El Derecho de la España Altomedieval
1. Reconquista y Repoblación
A. La Caída de la Monarquía Visigoda
En el extremo oriental del Mediterráneo, el Islam, revelado a Mahoma y recogido en el Corán, se extendió rápidamente desde el Indo hasta el Atlántico. En Hispania, el fin de la monarquía visigoda tiene lugar con la derrota del Guadalete por los árabes (711). Tras la conquista, los musulmanes se establecieron en el sur y prosiguieron su avance hasta el norte, donde se refugiaron algunos nobles visigodos. El resto de la población no pereció; se respetó su religión y su derecho. Mozárabes, renegados o muladíes y moriscos.
B. Reconquista y Repoblación: La Formación de las Nuevas Unidades Políticas
a) La Organización de Núcleos Políticos de Resistencia
La reacción contra los musulmanes hizo que se organizasen en el norte peninsular tres núcleos políticos de resistencia: el de los astures, acaudillados por Pelayo, vencen en Covadonga y hacen posible el nacimiento de un nuevo estado cristiano, restaurando en Oviedo la tradición visigoda, trasladando luego la sede al reino de León y extendiendo sus dominios, para originar el reino de Castilla. El del Pirineo Central, que luego se consolidará en el reino de Navarra y Condado de Aragón. El del Pirineo Catalán, en el que el imperio Franco organiza administrativamente el territorio en condados: la Marca Hispánica. Núcleos independientes e inestables entre los que hay enfrentamientos y alianzas, que serán el origen de los reinos y que constituyen los estados de reconquista. Se originará el Principado de Cataluña, que unido al reino de Aragón, originarán la Corona de Aragón.
b) La Repoblación
Motivos religiosos, demográficos… Tipos de repoblación (oficial, semioficial, privada). Tipos de presura, régimen económico y jurídico. Zonas de frontera y núcleos urbanos.
c) La Formación de las Nuevas Unidades Políticas
Repoblación de Cataluña la Vieja, del Valle del Duero, de los Extrema Durii, del Reino de Toledo, del Valle del Ebro, de Andalucía, de Mallorca, de Valencia, de Murcia.
2. El Derecho de las Tres Culturas
A. La Sociedad Altomedieval
El poder político se encuentra en los reinos y condados. El rey es guerrero y juez, no legisla, solo confirma o prohíbe el derecho consuetudinario. La economía es natural y cerrada, todo lo que se produce es para el consumo propio. La cultura se encuentra en las iglesias y monasterios, siendo considerados como escuelas: único lugar de reunión para adquirir conocimientos. La sociedad es violenta y teocéntrica (todo gira en torno a Dios).
B. Caracteres Generales del Derecho Cristiano
a) La Pluralidad y Diversidad de Ordenamientos Jurídicos
Tras la reconquista y la repoblación, cada territorio mantuvo su propio derecho tradicional, de manera que en la alta Edad Media existieron diversos ordenamientos jurídicos: derechos de los reinos, derechos locales, derecho consuetudinario, derechos señoriales, derechos sociales, derecho legal visigodo y derecho franco.
b) La Creación Popular del Derecho
El poder político no promulga leyes, no crea derecho legal, por eso solo existen normas consuetudinarias, creadas por el pueblo, que son confirmadas o prohibidas por aquel, pero siempre en un papel secundario. LA COSTUMBRE: el derecho consuetudinario nace de la propia comunidad, enraizado con la tradición y manifestado en la repetición de actos que lo convierte en regla obligatoria de conducta. Se basaba en la experiencia y en la memoria de las gentes. Características: antigüedad e inmutabilidad. Puede tener un ámbito: personal, comunitario, comarcal o local. DECISIONES JUDICIALES: a través de los fallos de los tribunales, se fijaba la norma consuetudinaria que se venía aplicando en un determinado ámbito. Estos fallos judiciales llegaron a ser una verdadera fuente de creación del derecho y acabaron recogiéndose en diversas colecciones.
c) Predominio de los Derechos Locales
Cada comunidad, comarca o territorio tenía el suyo. CARTAS PUEBLAS O FUEROS: las cartas pueblas y los fueros, regulan con mayor o menor amplitud, el establecimiento de determinado número de personas o de familias en un lugar sin poblar o deficientemente poblado, para su colonización. Los fueros son una modalidad de las cartas más desarrolladas, regulan relaciones señoriales con la comunidad, establecen condiciones de asentamiento, organización vecinal… Su otorgamiento suele ser imperativo, aunque puede revestir también la forma de pacto. TIPOS DE CARTAS PUEBLAS O FUEROS:
- Cartas Agrarias: contratos agrarios colectivos, regulan relaciones personales reales y crean situaciones de dependencia señorial.
- Fueros Breves: más desarrolladas, contienen privilegios, libertades, franquicias y exenciones, derecho público, penal, procesal y fiscal.
- Fueros Extensos: más completos, técnicos y desarrollados, contienen además derecho privado, laboral, mercantil y organización municipal.
Los fueros, de obligada aplicación ante tribunales locales, resultan en ocasiones insuficientes por lo que deben de ser completados por un ordenamiento más amplio. Una vez promulgados, pueden otorgarse a otro lugar, confirmarse… En ocasiones se forman familias de fueros.
d) Derechos de Aplicación Personal
Derechos que tienen un carácter puramente personal y que constituyen una diferencia o privilegio respecto al de otras personas. Así, los señores, nobles, burgueses, cristianos, mudéjares, judíos o mozárabes, gozaron de derechos de aplicación personal.
e) Tendencia a una Concepción Unitaria de los Derechos Secular y Canónico
La debilidad de las estructuras civiles, obliga a estas a recurrir a medios religiosos para dirimir los procesos, lo que confiere un enorme poder y autoridad a la Iglesia. Además, instituciones como las Audiencias Episcopales o los Concilios de Toledo, llevaron a la unificación a los derechos secular y canónico.
C. El Derecho Musulmán
El Islam-Mahoma. Ordenamiento de una comunidad de creyentes. Vigente en la península durante ocho siglos. La Sharía: ley revelada que muestra el camino a seguir en la relación de dios con los hombres. El Fiqh: ciencia de los deberes y los derechos. Fuentes del derecho musulmán: El Corán (libro sagrado), la Sunna (tradición, derecho consuetudinario), el Ijmá (acuerdo unánime de la comunidad) y el Kiyás (analogía, interpretación y deducción). Influencia y pervivencia del derecho musulmán en nuestras instituciones (derecho agrario).
D. El Derecho Judío
Alianza de Dios con el pueblo elegido. Fuentes: la Biblia: el Pentateuco o Torá (la religión, la moral y el derecho se confunden), los libros hagiográficos y los libros de los profetas. Influencia del derecho judío en nuestras instituciones (organización familiar y matrimonio).
3. El Derecho de Castilla (s. X)
A. Carácter Originario
Carácter fronterizo de la monarquía asturleonesa. Derecho libre, ordenamiento no formulado, en el que se buscan libremente las normas que han de aplicarse y en caso de litigio, los jueces dictan sentencia según su libre albedrío. Inexistencia de Derecho, ha de crearse en cada caso. Castilla se independiza del Reino de León incluso judicialmente, desechan al Liber y lo sustituyen por la libre decisión y albedrío de los jueces.
B. El Desarrollo de un Derecho Local
a) Los Fueros de la Época Condal
Durante más de un siglo el conde Fernán González y sus descendientes, rigieron el condado de Castilla. De esta época conocemos abundantes cartas vecinales y un fuero. Las Cartas de Brañosera (privilegio de montazgo), Cardeña (privilegio de coto), Monasterio de Santa María (privilegio de coto) y el fuero de Castrojeriz.
b) Fueros de Francos: El Fuero de Logroño
Concedido por Alfonso VI en el 1095. Ordenamiento privilegiado que les exime de prestaciones que supusieran una disminución de la libertad. En el orden administrativo se les excusa del servicio militar y en el procesal de someterse a las ordalías, garantizándoseles la paz de la casa. Se difundió por Miranda de Ebro y posteriormente se extendió a distintas poblaciones navarras y vascongadas.
c) Fueros de Toledo y Ciudades de Andalucía y Murcia
Toledo tiene como sistema jurídico el Liber Iudiciorum. La ciudad reconquistada a finales del s. XI, estaba habitada por mozárabes, francos y castellanos. A cada uno de estos colectivos se les reconoció su propio ordenamiento jurídico. Pero el elevado número de mozárabes supuso que con el tiempo, Alfonso VIII, confirmase su fuero para todo Toledo. El fuero de Toledo, pasó a ser ley común para la ciudad y para todo el reino y cuando se conquistan Andalucía y Murcia, en el siglo XIII, también rigió allí. La versión vulgata medieval, culminó en la redacción del Fuero Juzgo por Fernando III. A los castellanos reacios a aceptar el Liber, se les permitió regirse por su fuero de origen. También se respetaron los privilegios de los francos.