Sistema Virreinal en la España de los Siglos XVI y XVII
En Castilla apenas existió un régimen de administración territorial propiamente dicho, que sí tuvo, en cambio, apreciable entidad en los territorios de la Corona de Aragón y Navarra, gobernados por virreyes. Entre el poder central y el local, o los señoríos en su caso, se da en Castilla un vacío casi absoluto, solo atenuado por la existencia de ciertas demarcaciones o provincias, de naturaleza financiera, así como por la consolidación de los corregimientos municipales. Estos llegan a configurar un distrito de confuso alcance, más amplio que el estrictamente local y menos que las circunscripciones territoriales antes conocidas. Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Navarra, Galicia, Nápoles y Sicilia forman otros tantos virreinatos, regidos por personajes que representan al monarca. La complejidad estructural de las coronas divididas en Reinos planteó la necesidad de institucionalizar los efectos jurídicos de la presencia o ausencia de los monarcas, así como de ser auxiliados en el ejercicio de sus funciones. En Castilla y León desde el siglo XIII y en Navarra desde el siglo XV se aplicó la ficción jurídica de considerar que el monarca estaba presente cuando se enviaban unos delegados que actuaban como virreyes o lugartenientes. El virrey no es un representante del Rey, sino que es la misma persona del Rey. Sus facultades son amplísimas, aunque tenga que actuar ajustándose a las instrucciones recibidas. Desde el punto de vista formal, firman con su nombre Pragmáticas comenzadas con el nombre del monarca. El oficio del virrey es de carácter temporal, comporta funciones generales de gobierno y una suprema fiscalización de cuanto sucede en sus territorios. Las legislativas y de gobernación las asume cuando es además nombrado gobernador; las judiciales, con su designación como presidente de la Audiencia, y las militares cuando al cargo de virrey se agrega el de capitán general. En la Corona de Aragón, el afianzamiento del régimen virreinal tiene lugar como consecuencia del fracaso del antiguo sistema de “gobernación general” a fines del siglo XV. Tal crisis llevó al rey a enviar a delegados suyos o lugartenientes con diversos cometidos y funciones. La propia dinámica de gobierno y el absentismo regio convertirán a esos individuos, como virreyes, en representantes permanentes del monarca con misión general de gobierno en cada uno de los territorios. Al ser además los virreyes presidentes de un órgano colegiado como la Audiencia, se abre camino al llamado sistema virreino-senatorial.
Capitanías Generales e Intendencias
La administración territorial del siglo XVIII tuvo un signo cambiante en Castilla y muy distinto en la Corona de Aragón, donde como consecuencia de los decretos de Nueva Planta se introdujo una organización castellana que a su vez había sido modificada. En conjunto, las reformas borbónicas significaron un aumento del número de provincias, donde figurarán nuevos capitanes generales y Audiencias, y sobre todo la aparición de los intendentes como magistratura clave del nuevo sistema. Navarra y las provincias vascas mantuvieron su régimen tradicional, a costa de abundantes tensiones con la administración del Estado. Los antiguos virreinatos fueron convertidos en provincias, nombrándose para cada territorio un capitán general como gobernador, el cual asumió la suprema autoridad política y militar. Este capitán general debía actuar en armonía con el órgano colegiado de la Audiencia, formando así, una especie de “cuerpo místico” de gobierno. Al iniciarse la centuria, España aparece dividida en 12 capitanías generales, que ahora se llaman de provincia, de las que 7 corresponden a la Corona de Castilla (Andalucía, Canarias, Castilla la Vieja, Extremadura, Galicia, Costa de Granada y Guipúzcoa), 4 a la de Aragón (Aragón, Cataluña, Mallorca y Valencia) y 1 a Navarra. Los capitanes generales fueron por lo común aristócratas dedicados a la milicia. Su poder fue especialmente notable en la Corona de Aragón, donde la simbiosis con la Audiencia, de la que el capitán general era presidente, facilitó que ese gobierno de real acuerdo entre la autoridad militar-gubernativa y un tribunal de justicia que actuaba a modo también de consejo político, favoreciera en último término la afirmación autárquica del capitán general en aquellos territorios jurídicamente castellanizados. La segunda gran reforma de la política centralista consistió en la introducción de los intendentes, figura de origen francés, con atribuciones militares, que aquí fue creada con esos y otros poderes (fianzas, policía y justicia) para convertirse finalmente en una autoridad territorial como intendente de provincia. A la entrada del siglo XIX persistían las mismas intendencias, formando una red provincial que servirá de base para la elección a diputados en las Cortes de 1812. La presencia del intendente fue muy significativa en Cataluña. A su control de fortificaciones, cuarteles, industria militar y naval, sumó allí un intenso protagonismo en la política de abastos y en el fomento de la actividad comercial. Dotado de una excelente retribución, al acumular los poderes de los organismos reales y del Principado, el intendente catalán dispuso de una enorme capacidad financiera, figurando como la segunda personalidad de la región tras el capitán general y por encima del regente de la Audiencia.
El Municipio en los Siglos XVI y XVII
La vida política se desarrolla en la España de los Austrias en el marco de las ciudades y villas que han impuesto su autoridad a las aldeas y territorios circundantes. Desaparecido el régimen del concejo abierto, y asentado ya el concejo cerrado, la dirección de los municipios cae en manos de oligarquías nobiliarias que se disputan de modo especial el control de las importantes ciudades con voto en Cortes. El monopolio logrado por la nobleza en el gobierno de esos núcleos urbanos, trasladó la pugna real y más viva a las pequeñas localidades y pueblos. Las modestas villas y aldeas tratan de defender su autonomía y permanecen ocasionalmente agrupadas en comunidades que defienden los intereses mutuos. La base de la estructura jurídica de los municipios fueron sus ordenanzas, reguladoras de las cuestiones fundamentales de la vida del concejo. Estas ordenanzas fijaban de ordinario por escrito algunas antiguas costumbres y usos locales reguladores de la vida ciudadana en sus diversos aspectos, con lo que formaron parte de una trama, el derecho municipal, compuesto además por el fuero de la localidad y los privilegios regios.
Regimientos y Jurados
.El ayuntamnto está compuesto de un núm variable de regidores, elegidos o designados mediante sorteo, aunq d ordinario fueron nombrados x el rey cn carácter vitalicio entre miembros d la nobleza ciudadana. En el siglo XVI la práctica de ls M importantes estaban dominados x ls oligarquías locales.xotra parte, los jurados eran elegidos x el pueblo xra defender sus intereses y controlar la actuació d ls regidores. Se convirtieron en Castilla en oficios vitalicios y hereditarios, desdibujándose esa función representativa del gran sector social de las clases medias. Unos y otros acaparan el poder del ciudadano y concurren al consejo M q es presidido x el corregidor. Ls corregidores disfrutaron siempre de un mayor poder social y económico, apreciándose la trascendencia del oficio del regidor. La venta de los oficios d regidores contribuyó en Castila a q quedaran en manos d ls poderosos capaces d adquirirlos, es posible q su logro x dinero resquebrajara el hermetismo del control nobiliario, en la medida en q pudieron practicar idéntica operación los burgueses enriquecidos.El fenómeno afectó principalment a ls grandes núcleos urbanos, aunq en el siglo XVI llegaron a venderse cargos concejiles en localidades pequeñas hasta q tal práctica fue suprimida. En ls poblaciones d cierta entidad dominó la oligarquía de los propietarios de oficios. En las villas medianas se lo repartieron nobles y plebeyos. En las menudas aldeas persistieron algunas formas residuales d concejo abierto.La aristocratización Mucpl fue un fenómeno principalnt castellano, solo se dio en la Corona d Aragó. Aquí existieron exclusivamente jurados y no regidores.Oficios munciples fueron ls d alcalde, alférez mayor (q porta el pendón de la ciudad), procurador general o síndico (cn función de velar x ls intereses d la comunidad), alguacil mayor, fieles ejecutores, contadores, mayordomos, escribanos, pregonero porteros, etc. correspondió su elección a ls regidores y jurados. En cuanto a ls reuniones, el regimiento municipl celebraron reuniones ordinarias y extraordinarias. Había 3 tipos básicos de asambleas: El concejo abierto o la llamada al pueblo general, q afectó a toda la población.2El regimiento ordinario, q se reunía automáticamente determinados días sin necesidad d previa convocatoria.3El extraordinario objeto d convocatoria expresa.corregidores.El control regio d la vida municipl tuvo com pieza clave a ls corregidores, herederos d la etapa bajomedieval, q ahora sirven en Castilla a una política d corte unificador y diferenciada d la q los monarcas podían practicar en la Corona de Aragón, donde ellos disponen de menos poder y donde los bayles y vegueres se encuentran cn concejos + vigorosos e insumisos. Él va a ser un personaje independiente del M donde actúa, xro dependiente del rey q lo nombra y controla. Progresivamente irán ligados al Consejo Real.El corregidor, es representante y delegado político del monarca, nombrado x cierto tiempo, q preside el ayuntmnto, actúa cn poderes gubernativos com 1 especie d gobernador civil en el distrito d la ciudad, y disfruta d atribuciones judiciales y tmb a veces militares. Es así comisario regio e interlocutor del Consejo, autoridad castrense y máximo garante del orden público, ostenta poderes d control en abastecimientos y precios, e interviniente en la adm económica municipl. Se hace presente tmb en cuestiones fiscales a la hora d recaudar ls rentas regias. Es autoridad judicial en lo civil y en lo penal. Convoca y dirige ls reuniones del cabildo, y ejecuta luego ls acuerdos adoptados.Ls acuerdos s adoptaban x mayoría, y en principio el corregidor carecía d D a voto. Dispuso de voto d calidad xra deshacer los sufragios igualados, d singular importancia si se pretendían modificar ls ordenanzas municipales. Podía enfrentarse a ls regidores en ls llamados “negocios graves”.Ls corregidres eran letrados o militares. Estos últimos, ls d capa y espada, contaron cn la asistencia d ls alcaldes mayores, unos d ls cuales le ayudaba en ls juicios civiles y otro en ls penales. El cargo fue retribuido, a costa principalment d la hacienda Ml.
4.C)El M borbónicoLs decretos d Nueva Planta llevan consigo la extensió a la Corona d Aragó del régimen municipl castelano. Ls corregidres aparecen en 1711 en Aragó y Vlc, y en 1716 en Catlña. En ls localidades importants ls regidores fueron nombrados x el rey. Ade+ d nombrar corregidors letrados o militares, se optó siempre x estos últimos. Todo ello condujo a 1 adm municipal, autoritaria y elitista.La figura del corregidor borbónico en Castila o en ls territorios d la Corona de Aragón, se complicó ade+ cn la presencia del intendente, cuyas atribuciones hicieron inevitable 1 confrontació institucional. 1 ordenanza d 1749 sancionó la desaparición dl corregidor en ls ciudades cabeza d intendencia, pasando al intendente todas sus funciones. Surge así, el “intendente-corregidor”, de desmedidas competencias, q durará hasta ls reformas d Carlos III.Las reformas de Carlos IIIEn 1766, Carlos III separa ambos cargos, confiando a los corregidors ls asuntos d justicia y política, y a ls intendentes ls d hacienda y guerra. En 1783, ls corregimientos son ordenados en 3 clases (de entrada, ascenso y término) y ls antiguos corregidors políticos aparecen ahora a modo de funcionarios. El antiguo corregidor queda desplazado x este otro, “de carrera, profesionalizado e intercambiable”.El regimiento, acaparado antes x grandes señores, quienes com regidores perpetuos ostentan cargos q a menudo sirven otras gentes en cesión o arrendamiento.Tras los motines d 1766, un decreto de 5 de mayo de ese año proyecta sobre ls concejos un aire democrático y renovador. S establece así q “todo el pueblo” elija a unos diputados del común (2 o c4, según el núm d habitantes) y a un síndico personero. El síndico personero sustituye a un antiguo oficial, el procurador general, q en muchos lugares s había convertido en cargo perpetuo. La misión del síndico personero fue pedir y proponer lo conveniente al público en general, xro careció d voto en el ayuntamnto y d cualquier tipo d facultades resolutivas. Se le califica com defensor del pueblo.