La División de Poderes en el Constitucionalismo
La división de poderes es un principio fundamental del constitucionalismo, inherente al concepto mismo de Constitución como norma suprema. Toda Constitución debe establecer una organización, garantizar derechos fundamentales y definir la división de poderes; estos son sus pilares esenciales. Aunque la Constitución Española (C.E.) no enuncia explícitamente este principio, su estructura y funcionamiento se articulan en torno a él. La división de poderes, inicialmente objeto de críticas, es hoy un principio universalmente aceptado, como lo refleja el artículo 16 de la Declaración de los Derechos Humanos.
Desafíos Actuales de la División de Poderes
Cada época presenta desafíos particulares para la división de poderes. En el siglo XXI, en el contexto español, destacan:
- La Unión Europea: La pertenencia a la UE implica ciertas limitaciones a la soberanía nacional en áreas como la pesca o decisiones gubernamentales.
- El Federalismo: Se presenta como una forma de equilibrar el poder.
- Las Minorías: El gobierno representa a la mayoría, mientras que el parlamento debe ser el espacio de las minorías, requiriendo una organización que las proteja.
- La Complejidad Orgánica: La proliferación de órganos constitucionales complejiza la organización del Estado.
El parlamentarismo promueve una división de poderes inteligente, pero no absoluta para evitar bloqueos del sistema. El presidencialismo, aunque otorga primacía al presidente, no implica una falta total de equilibrio. Las diferencias entre ambos sistemas se han atenuado en la práctica.
Han surgido nuevos órganos constitucionales (Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, la Corona) y los poderes tradicionales se han transformado:
- Parlamento: Órgano complejo con una organización sofisticada (pleno, presidentes del Congreso, etc.).
- Poder Judicial: Poder difuso y horizontal, donde cada juez es independiente.
- Poder Ejecutivo: Incorpora nuevos órganos como el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Estado.
La Corona en la Monarquía Parlamentaria Española
La Corona simboliza la unidad y permanencia del Estado. Es una institución histórica que, aunque inicialmente se identificaba con el propio Estado, ha evolucionado hasta convertirse en un órgano constitucional dentro de la monarquía parlamentaria.
El artículo 1.2 de la C.E. establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. El Rey, por tanto, no es el soberano, sino que su legitimidad deriva del pueblo. Esta es la culminación de una evolución histórica: de monarquías absolutas a monarquías limitadas (soberanía compartida entre el Rey y las Cortes), luego a monarquías constitucionales (facultades del Rey definidas en la Constitución) y, finalmente, a la monarquía parlamentaria, donde los poderes del Rey son simbólicos, no jurídicos.
Competencias y Régimen Jurídico de la Corona
Los poderes del Rey son expresos; reina, pero no gobierna. Sus competencias, establecidas en la Constitución y la ley, se centran en moderar y arbitrar el funcionamiento de las instituciones y representar al Estado. La Corona no es un órgano de defensa constitucional.
El régimen jurídico de la Corona se regula en la Constitución. El Rey se apoya en la Casa Real, una administración a su servicio y dependiente de él, cuyos gastos están sujetos a la ley de transparencia. El Rey tiene discreción para nombrar y relevar a los miembros civiles y militares de esta administración.
Existe también el Patrimonio Nacional, un régimen ligado a la Casa Real, pero perteneciente a todos los españoles.
Facultades del Rey: Actos Libres y Debidos
- Actos Libres: Relativos a la Casa Real, donde el Rey tiene responsabilidad.
- Actos Debidos: Sometidos a refrendo, donde la responsabilidad recae en el Presidente del Gobierno, los Ministros o el Presidente del Congreso, quienes deciden y responden.
Propuesta de Candidato a la Presidencia del Gobierno
Tras la renovación del Congreso, el Rey propone un candidato a la Presidencia del Gobierno. Después de consultar con los grupos políticos, elige un candidato que presenta su programa ante el Congreso. La elección requiere mayoría absoluta; si no se alcanza, basta mayoría simple en una segunda votación 48 horas después. El Rey puede realizar sucesivas propuestas, siguiendo lo determinado por él y el Presidente del Congreso. Si transcurren dos meses sin investidura, el Parlamento se disuelve.
El Sistema Electoral Español
La soberanía nacional, que reside en el pueblo español, se ejerce principalmente a través de elecciones y representación política, aunque también existen formas de participación ciudadana directa, como la iniciativa legislativa popular o el referéndum. La Constitución Española (CE) establece un sistema fundamentalmente representativo.
Sistema Electoral vs. Procedimiento Electoral
- Sistema Electoral: Conjunto de normas que determinan la correlación entre votos y escaños, es decir, cómo se traducen los votos en representación parlamentaria. Tiene una fuerte carga política.
- Procedimiento Electoral: Reglas que regulan la campaña electoral, el día de la elección y el escrutinio. Es de naturaleza más técnica.
Fuentes del Sistema Electoral
Las fuentes principales son la CE y la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Los rasgos definidos en la CE son más difíciles de modificar que los establecidos en la LOREG. La LOREG ha seguido la jurisprudencia constitucional. La mayoría de los rasgos esenciales del sistema electoral se encuentran en la CE, buscando estabilidad y gobernabilidad.
Elementos del Sistema Electoral
- Número de representantes.
- Circunscripción electoral.
- Fórmula electoral.
- Cláusulas de exclusión (barrera legal): En España, se requiere obtener el 3% de los votos en la circunscripción para acceder a la representación.
- Candidaturas: Listas uninominales (un solo nombre) o plurinominales (varios candidatos). Las listas plurinominales pueden ser:
- Cerradas y bloqueadas.
- Cerradas, pero no bloqueadas.
- Abiertas.
Sistemas Electorales: Mayoritarios y Proporcionales
- Mayoritarios: Generalmente uninominales, buscan gobiernos estables con mayorías sólidas. Favorecen la estabilidad y el trato directo entre representantes y ciudadanos, pero los votos de los partidos minoritarios se pierden. Pueden ser a una o dos vueltas. No son proporcionales.
- Proporcionales: Prevalecen en Europa. Buscan una correspondencia matemática entre votos y escaños. Son más representativos y justos.
Características Generales de los Sistemas Electorales
- Ningún sistema electoral es neutro; siempre favorece a unos y perjudica a otros.
- Benefician a los partidos grandes.
- Tienden a perpetuarse, ya que los partidos elegidos bajo un sistema no suelen tener incentivos para cambiarlo.
El Derecho de Sufragio
El derecho de sufragio es universal, libre, igual, directo y secreto. Tiene dos modalidades:
- Activo: Derecho a votar.
- Pasivo: Derecho a ser votado, a presentarse como candidato.
- Universal: Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio.
- Igual: «Un hombre, un voto». Aunque esta igualdad no es absoluta (el valor del voto varía según la circunscripción), se refiere a la igualdad al ejercer el voto.
- Directo: Se ejerce directamente en la urna.
- Secreto: Nadie está obligado a revelar su voto.
Es un derecho, pero no un deber. Son titulares del derecho de sufragio los ciudadanos nacionales mayores de edad. También tienen derecho los ciudadanos de la Unión Europea en elecciones locales y al Parlamento Europeo. Los extranjeros residentes pueden votar en elecciones locales si existe reciprocidad.
Eficacia de la LOREG
Se aplica a cuatro tipos de elecciones: Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado y entidades locales (del Estado). Se aplica subsidiariamente a las elecciones de los parlamentos de las Comunidades Autónomas (CCAA). El artículo 81.1 de la CE establece que una Ley Orgánica (LOREG) regulará el régimen electoral general. El Tribunal Constitucional (TC) ha interpretado que el régimen electoral general es lo que se aplica a cualquier elección, tanto del Estado como de las CCAA.
Elección del Congreso de los Diputados
Rasgos definidos en la CE y la LOREG:
1. La Constitución (art. 68):
- Establece un número de representantes: mínimo de 300 y máximo de 400 diputados.
- Fija la provincia como circunscripción electoral (50 provincias más Ceuta y Melilla). Las provincias son muy desiguales en población, generando tres tipos de sistemas electorales según el tamaño de la circunscripción:
- Provincias grandes: sistema muy proporcional.
- Provincias medianas: sistema proporcional.
- Provincias pequeñas: sistema no proporcional.
- Exige una representación mínima provincial.
- Establece un mandato parlamentario de 4 años.
2. Ley Electoral de 1985 (LOREG):
- Fija el número de diputados en 350.
- Asigna dos diputados a cada provincia (100 en total) y uno a Ceuta y Melilla (2 en total). Los 248 restantes se distribuyen proporcionalmente a la población.
- Establece listas cerradas y bloqueadas: el elector no puede alterar el orden de la candidatura ni introducir cambios. Se debate la posibilidad de desbloquearlas con un voto preferencial.
Posibles Reformas
El informe del Consejo de Estado sobre la reforma de la CE planteó algunas simulaciones:
- Aumentar el número de diputados a 400 para mejorar la proporcionalidad.
- Elegir como mínimo un diputado por provincia, incrementando el número de diputados distribuidos en función de la población.
- Utilizar la regla Hare en lugar de la regla D’Hondt, beneficiando a los partidos pequeños.
Estas modificaciones aumentarían la proporcionalidad, pero de forma limitada. Otras reformas posibles:
- Desbloquear las listas: Requiere ciudadanos dispuestos a participar.
- Conciliar la preferencia con las cuotas electorales (voto femenino).
Una alternativa sería la representación proporcional personalizada: cada ciudadano tendría dos votos, uno para una lista de partido a nivel autonómico y otro para un candidato uninominal.
Elección del Senado
El artículo 69 de la CE define al Senado como una cámara de representación territorial. Se compone de dos tipos de senadores:
- Senadores elegidos por los ciudadanos en las provincias (senadores provinciales).
- Senadores designados por las CCAA en función de su población (senadores autonómicos).
El Congreso es la cámara de representación popular, mientras que el Senado representa a los territorios. El papel del Senado no siempre ha estado claro. En un Estado descentralizado, el Senado es esencial para representar a las CCAA y, junto con el TC, para resolver conflictos.
Elecciones Locales (Municipales)
Se realizan en circunscripciones municipales. Los concejales son elegidos por los vecinos. El número de concejales varía según la población (mínimo de 3 a 25, más uno por cada 100.000 habitantes adicionales). Existe una barrera legal del 5% en cada municipio. Se debate la posibilidad de desbloquear las listas y la elección directa del alcalde.
Elección del Alcalde
Los alcaldes son elegidos por los concejales (elección indirecta de segundo grado). Si un candidato obtiene mayoría absoluta, es proclamado alcalde. Si no la obtiene, el alcalde es el candidato que encabeza la lista más votada.
Diputaciones Provinciales
Cada una de las 50 provincias tiene un gobierno provincial (Diputación). El número de diputados provinciales depende del número de residentes (25 diputados hasta 500.000 residentes). Algunos sectores proponen la supresión de las diputaciones provinciales.