A) El Derecho Musulmán
a) Naturaleza
El derecho musulmán apareció desde el primer momento de su existencia como un ordenamiento jurídico personalista de base confesional, es decir, un derecho cuya observancia y aplicación solo se predica de aquellos individuos que se hallan integrados en la comunidad de creyentes que es el Islam.
b) Las fuentes fundamentales del Derecho
No existen prácticamente fuentes jurídicas de creación en sentido estricto con autonomía sustancial, puesto que tal papel resulta asumido por otras fuentes dogmáticas en que descansa el Islam. Como fuente complementaria, el testimonio de la vida de Mahoma, la conducta observada a través de sus hechos, palabras y silencios, interpretados estos últimos como aprobación de lo realizado en su presencia.
c) Desarrollo de las fuentes básicas del Derecho
Muy pronto se puso de manifiesto que el Corán y la *Sunna* no eran suficientes para resolver el conjunto de problemas y dificultades surgidos a raíz de la prodigiosa expansión islámica. La actividad aludida se concreta en una función investigadora y de interpretación asumida por los alfaquíes, quienes utilizan preponderantemente las vías del razonamiento inductivo y la analogía, partiendo siempre de las fuentes básicas del Corán y la *Sunna*. A la vista de todo lo anterior, la naturaleza intrínsecamente peligrosa del derecho musulmán determinará su configuración como un ordenamiento jurídico confesional.
B) El derecho de los mozárabes
La población visigoda que aceptó la autoridad política del Islam debió ser muy numerosa en los primeros años que siguieron a la conquista. Sobre todo, en estas la concentración demográfica permitió la consolidación de florecientes colonias mozárabes como las instaladas en Toledo, Mérida, Córdoba o Sevilla. Los mozárabes mantuvieron una fidelidad estricta a los textos jurídicos visigodos. La conciencia de constituir un grupo étnico-religioso aislado en medio del mundo musulmán les motivó a convertir la escrupulosa observancia de su derecho en un elemento diferenciador a las influencias ambientales. En la España medieval se mantuvo vía la tradición jurídica gótica que aquellos llevaron a las tierras del norte.
C) El Derecho judío
Las comunidades hebreas asentadas en el territorio de la vieja Hispania, también para los musulmanes, conservaron para ello en Al-Ándalus su propio ordenamiento jurídico, que presenta unos perfiles similares a los que caracterizan al Derecho islámico. La fuente jurídica por excelencia del derecho judío es la ley (Torá), donde se contiene la revelación divina recogida por escrito en los cinco primeros libros del Antiguo Testamento. La recopilación de la *Mishná*, acompañada de la correspondiente exégesis, integra la enseñanza, fuente básica del derecho judío. La llegada de los musulmanes favoreció la comunicación de los judíos peninsulares con los más prestigiosos focos de elaboración doctrinal, de manera especial con las escuelas de Persia. El derecho judío no solo se observó en Al-Ándalus, sino también en la España cristiana.
A) El derecho de Cataluña
a) *Liber Iudiciorum* y Capitulares
Tras su incorporación política al Islam, Cataluña mantuvo la vigencia del *Liber Iudiciorum* en virtud de la condición mozárabe de la mayor parte de sus habitantes. La influencia de tal circunstancia política en el ámbito jurídico no debió implicar consecuencias demasiado relevantes. El principio personalista que inspiraba el Derecho de los francos permitía como solución normal que la población catalana incorporada mantuviera su propio ordenamiento jurídico. El reino franco pudo acceder sin ningún trastorno en sus planteamientos jurídicos. La nueva situación originaba problemas jurídicos de índole sobre todo pública, ya que era obligado regular toda una serie de cuestiones relacionadas con la manera de articular orgánicamente esta dependencia política.
b) Las Constituciones de Paz y Tregua de Dios
Desde la segunda mitad del siglo IX, la confluencia de una serie de factores políticos vino a modificar la situación anterior. Los vínculos de subordinación que las autoridades catalanas mantenían con el reino vecino se fueron debilitando hasta desembocar en la independencia fáctica de las comarcas hispánicas. Cesa la vigencia de los Capitulares y en adelante serán los condes independientes quienes asuman la iniciativa normativa imprescindible para una mínima organización en sus dominios.
c) Cartas de población, sentencias de la Curia y costumbres
En el ámbito interno de cada uno de los condados, la vigencia general del *Liber* comienza a matizarse a través de la concesión de prerrogativas y exenciones que, entendidos como derecho especial de las comunidades a las que se otorgan, constituyen derogaciones parciales del régimen jurídico general que resultan recogidas como ya hemos visto. También la interpretación del derecho vigente hace tribunal o Curia del conde cuando administra justicia. La necesidad de hacer frente a situaciones no previstas por el derecho visigodo determinó la progresiva formación de un derecho especial por estas vías de concesión de privilegios.
B) El derecho de Asturias y León
a) La labor jurídica de Alfonso II
El núcleo de resistencia asturiano después de una etapa inicial de confusionario jurídico en la que resulta complicado precisar cuál fuera el sistema jurídico vigente. Como ha señalado J.L. Martín, con este monarca “Asturias dejó de ser un foco de resistencia para convertirse en reino independiente”.
b) Los fueros de la Extremadura
No parece que la innovación de Alfonso II tuviera una eficacia definitiva en los años inmediatamente posteriores a su reinado, en los que el derecho visigodo no fue el único vigente. A partir de estos textos originarios se inicia un proceso que va a dar como resultado la formación de un derecho consuetudinario progresivamente desarrollado y susceptible de resolver por sí mismo la mayoría de las dificultades planteadas por la convivencia en unas comunidades de economía agropecuaria.
A) Cartas de Población y Fueros breves
Su normativa regula parcelas muy específicas del ordenamiento jurídico general y condiciona además la orientación del ulterior desenvolvimiento jurídico. Las cartas de Población y Fueros breves concedidos para fomentar la repoblación espontánea de tierras y de núcleos urbanos de reciente conquista contienen privilegios que modifican el régimen jurídico general para favorecer a quienes vengan a establecerse allí.
B) La creación judicial del derecho
Al desaparecer la organización judicial visigoda, la sociedad medieval hubo de asumir las funciones de administración de justicia.
a) Fazañas o *Iuditia*
Los hombres buenos resolverían con completa libertad de decisión, sin atenerse a una previa norma jurídica que con frecuencia no existía o resultaba inadecuada a la situación. Cuando los habitantes toman conciencia de su identidad como grupo, se hace ya posible la aparición de costumbres que reflejan la existencia de una mentalidad social solidaria nacida de la convicción de compartir unos mismos valores, intereses y problemas. Las decisiones de estos jueces populares se formulaban frecuentemente ante toda la comunidad reunida en concejo para facilitar su conocimiento o tal vez para recibir el respaldo de todo el pueblo y estarían inspiradas siempre en los mismos fundamentos jurídicos.
2. El resultado de la evolución: los fueros extensos
A) Acepciones de la palabra fueros
a) El derecho de la alta edad media fue recogido en textos que reciben la genérica denominación de Fueros, salvo en la zona nororiental de la península.
b) La palabra Fueros se aplica también para designar los privilegios particulares que individualizan a una concreta comunidad frente a las restantes.
c) En ocasiones, Fuero puede significar el derecho de una colectividad entendido en su totalidad como conjunto de normas con independencia de que procedan de privilegios concedidos por la autoridad política.
d) Otras veces se utiliza genéricamente como sinónimo de conjunto de facultades y de obligaciones característicos de un determinado estamento o sector social.
e) Puede usarse en el sentido de derecho subjetivo, como facultad que asiste a una persona ante una situación jurídica dada.
C) Contenido de los Fueros extensos
Suelen estar integrados por todos aquellos elementos que, como hemos visto ya, contribuyeron a formar los derechos de las ciudades o de las comarcas.
a) Privilegios originarios: En los fueros extensos se recogen los privilegios concedidos por el rey, el conde o el señor, y naturalmente el fuero breve en el que con frecuencia aquellos están comprendidos.
b) Amejoramientos: Tienen cabida en ellos determinadas adiciones procedentes de la iniciativa regia que, concedidas o impuestas a las ciudades, se insertan en la carta del fuero.
c) Costumbres: La mayor parte de los fueros extensos recoge un derecho consuetudinario cuya raíz se hunde probablemente como en el cuerdo del *Liber Iudiciorum*.
d) Fazañas: Se incorporan a los fueros extensos antiguas fazañas formuladas por los hombres buenos de la tierra.
3. Principales fueros extensos
A) Fueros de territorio aragonés
a) El fuero de Jaca, b) el de Zaragoza,
B) Fueros de territorio navarro
a) El fuero de Estella, b) el fuero de Tudela
C) Fueros del Reino de León
D) Fueros de Castilla la Vieja
a) El libro de los Fueros de Castilla, b) el Fuero Viejo de Castilla
E) Fueros de Castilla la Nueva
a) El fuero de Sepúlveda, b) el fuero de Soria, c) El fuero de Cuenca
A) Curia Ordinaria y Curia Plena
La Curia Regia medieval presenta un perfil institucional básicamente idéntico al del Aula Regia visigótica. En ella se integraban junto al rey sus parientes más allegados, los oficiales más relevantes de la casa real, a veces algunos de rango menor y los magnates que constituían el séquito habitual del príncipe. Para tratar temas de especial trascendencia, el rey solía convocar Curia Plena o Pregonada a la que eran convocados además de los habituales todos los notables del reino que debían presentarse en el lugar y momento señalado para participar en las deliberaciones.
B) Funciones de la Curia
a) Funciones de consejo
La función primordial de la Curia era la de aconsejar al príncipe en aquellos temas para los que su colaboración fuera requerida.
b) Funciones legislativas y judiciales
Fueron las funciones legislativas y judiciales de la Curia las que de forma decisiva influyeron en la configuración del ordenamiento jurídico general de los diferentes reinos peninsulares.