Monarquía Parlamentaria en España: Fundamentos y Evolución

Forma Política del Estado Español: Monarquía Parlamentaria

1.1 Forma Política del Estado

El art. 1 CE, tras proclamar en su apartado 1º que España se constituye en un “Estado social y democrático de Derecho” y consagrar en su párrafo 2º que “la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado”, establece en su apartado 3º que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Esto establece la esencia de la Constitución de 1978, y por ello no puede ser modificado de cualquier modo, sino por el procedimiento del art. 168 CE.

La distinción fundamental entre monarquía y república es que en la primera el Jefe del Estado es vitalicio y por herencia, mientras que en la segunda el Jefe de Estado es temporal y, generalmente, por elección. Nuestra Constitución establece que la forma política del Estado es la monarquía parlamentaria, en la que las Cortes Generales son el único órgano que representa al pueblo, y la Corona ha sido definida como una forma política en la que “el Rey reina pero no gobierna”. Por ello, la monarquía no está incorporada en la forma de Gobierno sino que se sitúa al margen y por encima del poder político. Es un elemento integrante de la política del Estado.

Teorías Políticas del Estado

  • Formas de Estado: Son la esencia del país. Sirve para clasificar los modelos políticos en función de la relación de poder que se ejerce en un Estado, su territorio y el ciudadano. De ahí distinguimos:
  • Formas jurídicas: Agrupan los modelos constitucionales en función de su distribución territorial (federal, confederal, etc.).
  • Formas políticas: Tienen que ver con la relación entre poder y los ciudadanos, es decir, si nos encontramos ante un país democrático o dictatorial.
  • Formas de gobierno: Es la relación entre los órganos constitucionales.
  • Sistemas de gobierno: Tiene que ver si estamos ante un sistema parlamentario, presidencial o ante un asambleario.
  • Formas de gobierno: Monarquía y república.

¿Por qué se denomina forma de Estado a la monarquía parlamentaria? Para las Constituciones menos progresistas y más decimonónicas, la Monarquía era una forma de Estado porque era algo muy importante para este, mientras que las Constituciones más progresistas consideraban que la Monarquía era un sistema de gobierno. Ante eso el legislador constituyente de 1978 hizo una fórmula ecléctica “es una forma política de Estado” hablando de la Monarquía parlamentaria. Por lo tanto, sube de peldaño tanto al parlamentarismo como a la Monarquía, convirtiéndolas en una forma de Estado. Todo ello debido a que la Constitución se alineaba dentro del bando progresista, pero teniendo en cuenta la historia conservadora.

El concepto de monarquía parlamentaria no existe en la teoría política, sino que ha ido perfilándose a lo largo del tiempo como una forma de gobierno, en el que ha ido combinando una forma de representación de los ciudadanos a través del Parlamento en convivencia con el Rey (haciendo desaparecer progresivamente sus poderes pero manteniéndole una serie de funciones con un importante valor político, aunque sin poder discrecional). Supone trasladar el poder de decisión del monarca al Parlamento. Por lo tanto, es una forma de gobierno en cuanto condición de monarquía parlamentaria, pero que la Constitución ha decidido llamar forma política de Estado.

Monarquía y Parlamentarismo

1.2 Monarquía y Parlamentarismo

A. Monarquía

  1. Formas históricas de monarquía:
  • Absoluta: Donde, pese a la existencia de algunos límites (Iglesia, señoríos, gremios, fueros, etc.), todo el poder se concentra en el monarca, de forma que, en cierta medida, el monarca o soberano se identifica con el Estado.

Esta forma histórica sí admite la consideración de forma de Estado porque implica que la soberanía reside en el monarca.

  • Limitada: Con origen en el modelo británico y en el que el monarca se va desprendiendo de atribuciones y poderes que son asumidos por otros órganos, aunque conserva todos aquellos que no sean expresamente atribuidos a otras instituciones.
  • Constitucional: En la que el monarca, al igual que el resto de los órganos, posee los poderes y atribuciones que establece la constitución.
  • Parlamentaria: Donde, como consecuencia del principio democrático, el Rey ya no conserva ningún poder de decisión pues la dirección política del Estado corresponde al Parlamento y al Gobierno (que actúan como representantes de la soberanía del pueblo). El Rey es un órgano constitucional que realiza unas funciones expresamente atribuidas, pero sin poder discrecional.

La monarquía democrática tiene dos premisas:

  • Abandono del poder y falta del ejercicio del poder y de la soberanía por parte del monarca: El Rey no tiene poder y la soberanía es del pueblo.
  • El Rey es el jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia. Actúa como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones (art. 56 CE): A pesar de que se hable de que el Rey es un moderador de los poderes institucionales, el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas es discrecional y deben ser refrendadas, no le corresponde un poder excepcional de árbitro y moderador.
  1. Legitimación democrática de la Monarquía: Consiste en que la Corona está incluida en una constitución democrática que se votó indirectamente por referéndum, tomando como forma política del Estado la monarquía parlamentaria. Tras la muerte de Francisco Franco pasó a sucederle Juan Carlos I, y mediante una Ley Orgánica de 1967, se configuró un tipo de monarquía limitada en la que el Rey tenía poderes ejecutivos. A través de la LO de Reforma Política de 1977 se derogaron las Leyes Fundamentales y se le dio más poderes al Rey, que los empleó para acabar con el poder dictatorial y convocar elecciones. Es por su comportamiento democrático por lo que se legitima la Corona.
  2. Legitimidad dinástica: El art. 57 CE dice que “La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”. La dinastía se instaura a partir de este porque Franco no contó con su padre, D. Juan de Borbón. A la muerte de Franco en 1975, D. Juan Carlos I no era el legítimo heredero, pero en junio de 1977 D. Juan de Borbón abdicó en su hijo para que este pudiera ser el legítimo Rey de España.

Realmente, la legitimidad dinástica no tiene valor democrático puesto que lo importante es la aprobación del pueblo español, que en este caso coincide.

  1. Legitimidad por el ejercicio: No solo se valida una legitimación democrática porque así lo diga la Constitución, sino que también debe haber una legitimación democrática en base a su ejercicio. Se han dado situaciones en la historia española en las que se ha tenido que defender la legitimidad de la Monarquía, como el golpe de Estado del 23 de febrero de 1981. También se ha dado una oposición absoluta a su legitimación democrática como consecuencia del comportamiento del Rey en los últimos años de su reinado, razón por la que abdicó. Por lo que se habla de una deslegitimación democrática que se produce en el reinado del anterior Rey.

B. Parlamentarismo

  1. Sistema parlamentario español

El concepto de “parlamentarismo” tiene origen británico. La votación para elegir al Presidente del Gobierno es indirecta puesto que los ciudadanos eligen al Parlamento y es este quien elige al Presidente. Los ministros son elegidos por el Presidente del Gobierno.

Hay dos mecanismos para cambiar de Presidente:

  • Moción de censura (art. 113 CE): El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Las mociones de censura en España solo pueden ser constructivas, es decir, que si se critica al Presidente que hay y se lleva a cabo este mecanismo, hay que disponer de un candidato para tomar el cargo.
  • Disolución de las Cortes o de alguna de las Cámaras (art. 115 CE): El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

Sistemas de partido: Cuando hablamos de parlamentarismo nos referimos a la existencia de una división de poderes donde el control verdadero lo tiene el Parlamento. El parlamentarismo es más claro dependiendo del tipo de sistema de partido que se tenga. Los sistemas de partido son:

  • Mayorías absolutas: Aquí no existe el parlamentarismo.
  • En España cuando no ha habido mayorías absolutas, estas se han conformado a partir de las minorías nacionalistas por medio de “visagrismos” (partidos pequeños que se unen a quien tiene la mayoría simple para formar mayorías absolutas; p.e. en Aragón: PAR + PP o el PSOE).
  • Bipartidismo: Se da cuando el sistema se compone de 2 partidos políticos. En España podemos hablar del turnismo pacífico entre el Partido Conservador y el Partido Liberal (1881-1923) o el bipartidismo posterior a la Transición entre el Partido Popular y el PSOE.
  • Multipartidismo: Supone más parlamentarismo, y nadie tiene mayorías absolutas porque hay muchos partidos.

El régimen electoral tiene gran importancia ya que, que en un país haya bipartidismo o multipartidismo depende del régimen electoral que se aplique (aquí el tamaño de las circunscripciones es fundamental). El sistema electoral en España es objeto de crítica para los partidos menores debido a la sobrerrepresentación de los 2 primeros partidos (se les da una representación parlamentaria superior al porcentaje de votos obtenido). Esto ha supuesto que en España hayamos pasado de tener bipartidismo a multipartidismo por factores como la crisis. Si no hubiera habido un régimen electoral, la distancia entre todos los partidos sería menor y más igualado.

  • Fórmula D’Hondt (art. 163.1 LOREG): Se trata de una fórmula de media mayor que se emplea para las elecciones al Congreso, a las Cortes de Aragón y a Ayuntamientos con más de 250 habitantes. Se aplica dividiendo el número de votos de cada candidatura entre números naturales hasta el número de escaños que corresponden a la circunscripción. Los escaños se otorgan a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente. El coste de los escaños es menor para los partidos mayores, dando una ventaja sistemática a los partidos situados en primer lugar en cada circunscripción, y perjudicando a los partidos más pequeños y medianos, a menos que la circunscripción tenga una magnitud más grande.

Por otra parte, nuestra Constitución acoge un sistema de parlamentarismo racionalizado, es decir, que incorpora una serie de mecanismos cuyo objetivo es garantizar la estabilidad del Gobierno. Así, una vez el Presidente del Gobierno ha obtenido la confianza de la Cámara se presume que sigue gozando de dicha confianza a menos que su ruptura se exteriorice a través de alguno de los mecanismos que la Constitución ha establecido para ello (parlamentarismo negativo), y que son la cuestión de confianza y la moción de censura.

  1. Tipos de repúblicas
  • Presidencialistas: El Jefe del Estado es el mismo que el Jefe del Gobierno (p.e. EEUU).
  • Parlamentarias: El Presidente de la República cumple una función intrascendente y simbólica, parecida a la de nuestro Rey, pero este presidente aún puede mandar más (p.e. Italia).
  • Semipresidencialistas: Tienen un régimen especial. Se establece un presidente con poderes (parecido al de EEUU) y también tienen un Presidente de Gobierno (elegido por el Parlamento, sin votación) que también tiene sus poderes. Estos puede ser de 2 partidos diferentes y se da la convivencia entre ellos.
  1. Tipos de parlamentarismo
  • Dual o de doble confianza: El Rey o el Presidente de la República elige al Gobierno con el visto bueno del Parlamento.
  • Unitario: El Rey no elige a nadie, la confianza es única en el Parlamento.

La Ordenación Constitucional de la Corona

2. La Ordenación Constitucional de la Corona

El Título II de la Constitución consagra la Corona y comprende los arts. 56 a 65. Se trata de un órgano estatal configurado por la Constitución y que está dotado de facultades atribuidas por esta misma y las leyes. No es un órgano ejecutivo, sino constitucional que la configura como Jefatura del Estado. Se encuentra en pie de igualdad con el resto de órganos.

La Corona no es un órgano de representación popular, aunque representa al Estado, sino que es un símbolo de unidad y permanencia, tal y como indica el art. 56 CE. Tampoco es un órgano electivo, sino hereditario (el titular de la Corona tiene derecho a ser Rey porque lo reconoce la CE). Esta establece un ius ad officium, que es el derecho de oficio de Juan Carlos I como legítimo heredero de la dinastía histórica; a partir de él, la Constitución determina las reglas del orden sucesorio. La Corona supone una excepción a 2 principios del Estado democrático: el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos del art. 23 CE, y el principio electivo democrático.

Por último, se trata de un órgano unipersonal, el titular de la Corona es el Rey o la Reina, mientras que el resto de miembros de la familia real no pueden asumir funciones en referencia a ella. Con esta regulación se quiere evitar la influencia indebida de otros miembros de la familia.

El Estatuto del Rey

La Constitución regula un estatuto jurídico reforzado para el Rey, el mismo está formado por la atribución de ciertos títulos, por las cualidades de la irresponsabilidad y la inviolabilidad, y por ciertas prerrogativas económicas.

En primer lugar, el art. 56.2 CE atribuye al titular de la institución el título de Rey de España, y afirma que también podrá utilizar los demás títulos que le correspondan históricamente a la Corona. Por su parte, el príncipe heredero tendrá el título de Príncipe de Asturias, así como los demás títulos asignados al sucesor.

Uno de los principios que caracterizan o definen la forma monárquica de Jefatura del Estado es el principio de irresponsabilidad, proclamado en el art. 56.3 CE. Este precepto dispone que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2 (que hace referencia a que el Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa)”.

Inviolabilidad e irresponsabilidad son conceptos jurídicos distintos:

  • El término inviolabilidad tiene un doble significado: por un lado, hace referencia al hecho de la irresponsabilidad jurídica del monarca por todos sus actos. Por otro lado, significa que la persona del monarca, en tanto que titular de la Jefatura del Estado, está dotado de una especial protección por parte del ordenamiento jurídico frente a las leyes penales (p.e. si comete un delito no tiene que responder por este). La inviolabilidad desaparece en cuanto se deja de ser Jefe del Estado.

La inviolabilidad se diferencia del aforamiento en que en este 2º sí que responde (tiene responsabilidad), pero en un foro judicial distinto al de los demás.

  • La irresponsabilidad, por su parte, se refiere sobre todo al ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado y significa que, en su ejercicio, el monarca es irresponsable jurídica y políticamente.

Por otro lado, la atribución de ciertas prerrogativas económicas según el art. 65 CE, que señala que el Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa y la distribuye libremente. Esta cantidad depende de las Cortes Generales, que están obligadas a llevar a cabo dicha atribución, pero pueden discutir la cuantía asignada anualmente. El Rey es libre en su administración, no necesita refrendo para ello, aunque tiene el límite de que la dotación se dirija únicamente al sostenimiento de su familia y de su Casa.

En último lugar, la Corona cuenta con la institución denominada “la Casa del Rey”, que es una organización estatal no administrativa de apoyo a la Corona, creada en 1975 y su regulación actual procede del RD de 14 de febrero de 1979, reformado posteriormente. El Rey goza de autonomía para organizar y gobernar su Casa, y por tanto nombra y cesa a los miembros civiles y militares (sin necesidad de refrendo; art. 65.2 CE). La Casa del Rey comprende:

  • Al jefe de la misma, quien dirige y coordina todos los servicios y dirige las relaciones con el exterior
  • La Secretaría General, que se encarga de la actividad administrativa
  • El cuerpo militar, que está compuesto por los ayudantes de campo del Rey, la Guardia Real y un servicio de seguridad civil
  • La Oficina de prensa, destinada a relacionarse con los medios

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