La Nueva Recopilación
En su codicilo testamentario de 1504, Isabel la Católica expresó el deseo de realizar una recopilación más perfecta que las existentes. Fernando el Católico encargó al doctor Galíndez de Carvajal que realizase tal recopilación. Algunas noticias sacadas de las actas de las Cortes de Castilla (en concreto las reunidas en 1523 y 1544) parecen indicar que Carvajal llevó a cabo su trabajo. Quizá éste se perdiera; en todo caso no fue publicado nunca.
Los trabajos para una nueva recopilación los reanuda en 1532 por encargo del emperador Carlos V (1516-1556) un jurista no muy famoso llamado Pedro López de Alcocer. A su muerte, continuó la tarea el doctor Guevara; a la muerte de éste, el doctor Escudero; al morir éste, el licenciado Arrieta. Al fin consiguió terminarla el licenciado Bartolomé de Atienza. Después de ser revisada por el Consejo Real, Felipe II (1556-1598) promulga la Nueva Recopilación por pragmática fechada a 14 de marzo de 1567.
En ella otorga fuerza de ley a los textos tal como están redactados y refundidos en la Nueva Recopilación, careciendo en adelante de toda autoridad y fuerza los textos originales. La Nueva Recopilación recopiló cerca de 4.000 disposiciones que se distribuyeron en nueve libros. Los libros se encuentran divididos en títulos y éstos en leyes, precedidas por una rúbrica en la que se expresa el contenido de la misma, su autor y su fecha. Para su elaboración se hizo uso, fundamentalmente, del Ordenamiento de Montalvo, con algunas leyes del Fuero Juzgo, Fuero Real, Leyes del Estilo, Ordenamiento de Alcalá y Leyes de Toro; recopilaron casi todas las Pragmáticas de los Reyes Católicos, así como la legislación de Carlos I y Felipe II.
En las ediciones posteriores se fue añadiendo la mayor parte de las disposiciones que se iban dictando. Desde la edición de 1723, la legislación extravagante se reunió en un tomo independiente con el título de Autos Acordados. En 1775, se encargó a una Junta, de la que formaba parte Manuel de Lardizábal, la formación de un Suplemento en el que se recogieran los Autos Acordados y la legislación posterior a 1745. Este Suplemento seguía la sistemática de la Recopilación y fue presentado al Consejo de Castilla en 1786, pero los fiscales del mismo, al echar en falta muchas disposiciones y poner en duda la vigencia de otras de las contenidas, informaron negativamente el Suplemento, quedando paralizado el proyecto.
La Novísima Recopilación
En 1798, estando a punto de agotarse los ejemplares de la última edición de la Nueva Recopilación, un fiscal del Consejo Real propuso el nombre de Juan Reguera de Valdelomar, relator de la Chancillería de Granada, como persona competente para corregir la Nueva Recopilación. Se le pasó el Suplemento que se había presentado al Consejo en 1785 y que había sido rechazado.
Reguera Valdelomar no sólo lo completó con las disposiciones posteriores a 1785, sino también subsanó las deficiencias que se le había apreciado al Suplemento con la legislación posterior a 1745. En 1802 había concluido su trabajo, al tiempo que elevaba un memorial al rey Carlos IV (1788-1808) con un proyecto para elaborar una Novísima Recopilación de leyes de España.
Aprobado el proyecto por una Junta nombrada al efecto y, posteriormente, por el pleno del Consejo de Castilla, el 5 de noviembre de 1802 se dio comienzo a los trabajos de la nueva recopilación por parte de la Junta que había hecho la valoración previa del proyecto, a la que se le sumó Reguera de Valdelomar en calidad de secretario de la misma.
En mayo de 1804 estaba prácticamente finalizado el trabajo, pero que si tenía que ser revisada por el Consejo en pleno se retrasaría considerablemente el trabajo. Carlos IV, accedió a que no fuera revisada por el pleno del Consejo de Castilla, bastando el examen de los miembros de la Junta para su impresión.
El nuevo cuerpo legal era promulgado por Real Cédula de 15 de julio de 1805 con el nombre de Novísima Recopilación de las leyes de España. La Novísima Recopilación no sólo recogió el Derecho vigente en Castilla, sino que también en ella se integraron disposiciones vigentes en todos los territorios de la Monarquía, exceptuando las Indias. El material se distribuyó en 12 libros de acuerdo a la sistemática seguida por la Nueva Recopilación.
Mediante un suplemento anual que contuviese las nuevas disposiciones, siguiendo el orden de la Novísima, ésta se mantendría al día. De estos suplementos sólo se publicó uno en 1807, con las disposiciones expedidas en 1805 y 1806, así como algunas que habían sido omitidas por el texto principal. Pero la Novísima no incluyó cláusula derogatoria alguna, con lo que la Nueva Recopilación seguía vigente, así como toda la legislación posterior no recogida, siempre y cuando no fuese contraria a la Novísima Recopilación.
Pronto recibió más censuras que elogios siendo algunas de aquéllas severísimas. Destacó en este sentido Martínez Marina escribió el Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación de Castilla y León. Reguera Valdelomar se sintiese ofendido y demandase ante los tribunales de justicia a Martínez Marina de criminal uso de la libertad de imprenta, quien para justificar públicamente sus censuras escribió y dio a la imprenta una obra titulada Juicio crítico de la Novísima Recopilación.
El gran defecto de la Novísima Recopilación fue no estar a la altura de los tiempos, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se había publicado en Francia, con arreglo a principios modernos, el Código civil napoleónico.
La Novísima Recopilación entró en vigor inmediatamente y conservó vigencia parcial durante gran parte del siglo XIX; pero a medida que fueron apareciendo nuevas Constituciones y Códigos dentro del Estado liberal, se derogaron las correspondientes leyes de la Novísima Recopilación alusivas a los mismos temas.
La Desvinculación de los Mayorazgos
El mayorazgo es una forma de propiedad característica de la nobleza señorial, que impide la enajenación de los bienes, preferentemente inmuebles, constitutiva del patrimonio o que su titular incorpora a él.
Tal institución supuso que el titular pudiera disponer de las rentas, aunque no de los bienes mismos, pero como por el contrario sí podía incrementar la masa patrimonial con nuevas adquisiciones, la vigencia secular del mayorazgo condujo al crecimiento incesante de propiedades nobiliarias, y en concreto de la propiedad rústica, que a consecuencia de ello se acumuló progresivamente en manos de un reducido número de personas.
Los perjuicios económicos de semejante fenómeno, llamaron la atención de los reformistas de la segunda mitad del siglo XVIII. Desde entonces el reformismo habrá de trocarse en la pura y simple abolición de mayorazgos, consagrada al iniciarse Trienio Liberal por la Ley de 11 de octubre de 1820.
Esta desvinculación del mayorazgo significa sencillamente que los titulares pueden disponer de sus bienes, lo que por supuesto nada tiene que ver con la expropiación. A tenor del mismo texto legal, puede vender el entonces titular la mitad de los bienes, y su sucesor el resto, siendo incluso liberado éste de las posibles deudas de aquél. La Ley de 1820 fue abolida y restablecida luego, al compás de las convulsiones absolutistas y liberales.
Al iniciarse la regencia de Espartero, presenta a las Cortes un nuevo proyecto. Este proyecto habrá de convertirse en la Ley de 19 de agosto de 1841 sobre vinculaciones y mayorazgos. Fue irreversible, quedando consagrada en el Código civil una concepción amplia y sin trabas del derecho de propiedad (art. 348), así como la nulidad de cualquier norma que pudiera prohibir la alienación perpetua de bienes.
La Desamortización
La desamortización fue un vasto fenómeno jurídico, político y económico, consistente en sustraer la propiedad acumulada en manos muertas, es decir, en personas jurídicas como la Iglesia o municipios, titulares de actividades que solían ser inalienables y que por lo mismo gozaban de un permanente incremento, restituyendo luego esos bienes al tráfico jurídico normal. Tal tarea fue realizada por el Estado mediante la incautación de los bienes privados (fincas rústicas, urbanas e incluso determinados derechos reales en cosa ajena) y su ulterior venta en pública subasta.
La desamortización en consecuencia respondió tanto a la preocupación por reordenar el régimen de propiedad, como al afán de obtener nuevos y cuantiosos ingresos para el Estado.
Se realizó a través de un largo proceso, incoado a finales del siglo XVIII y concluido al término del XIX. Tres etapas principales:
Primera Etapa
Durante el siglo XVIII la preocupación de los ilustrados ante la improductiva acumulación de bienes, fue de distinto signo según se tratara de tierras de los municipios o de la Iglesia. En cuanto a las primeras, sujetas a la jurisdicción regia, procedía hacerlas accesibles al usufructo de los campesinos. En cuanto a las segundas, evitar sencillamente su aumento. Rompiendo con este moderado criterio, y de forma unilateral, el Estado emprende con Godoy desde 1798 una desamortización eclesiástica y también municipal. Las Cortes de Cádiz dictaron un Decreto desamortizador el 13 de septiembre de 1813, en cuya virtud los bienes podrían ser luego adquiridos, parte en títulos de deuda pública.
Segunda Etapa
Consta de dos fases complementarias. La primera, la desamortización de Mendizábal, materializada en un Decreto de 19 de febrero de 1836 y en una Ley de 29 de julio del año siguiente, recayó en los bienes de Ordenes religiosas extinguidas en 1835. Lo que Mendizábal había hecho con los bienes del clero regular, lo hizo Espartero en 1841 con los pertenecientes al clero secular.
La venta representó nada menos que las tres quintas partes de los bienes totales de la Iglesia española.
Tercera Etapa
La desamortización decretada el 1 de mayo de 1855, mediante la llamada Ley Madoz, fue la más importante de todas. La Ley de 1855, manteniendo la desamortización eclesiástica antes iniciada, la amplió a una desamortización general de todas las propiedades y bienes amortizados, pertenecientes tanto al Estado como a los municipios.
Ley de Madoz, entonces ministro de Hacienda y diputado por Lérida, rigió durante toda la segunda mitad del siglo XIX, y en lo relativo a los bienes concejiles llegó a estar vigente hasta el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924.
El balance de la desamortización se refleja principalmente en dos aspectos:
- En primer lugar, que las subastas al mejor postor exigieron que los adquirientes fueran gente rica o acomodada, grandes o medianos propietarios rurales, y no desde luego campesinos cultivadores de tierras ajenas, con lo que el sistema latifundista se incrementó o cuando menos no se redujo.
- En segundo lugar, la situación de los campesinos fue a peor, porque de cultivadores de la propiedad eclesiástica o comunal, con grandes márgenes de tolerancia y hasta de descontrol en los arrendamientos, pasaron a depender de señores latifundista que lógicamente querían obtener un máximo aprovechamiento de sus tierras. La contrapartida positiva, de estricto carácter económico, fue obvia, mejoró el rendimiento de las tierras y se pusieron en explotación muchas que hasta entonces habían permanecido abandonadas.
ORDENAMIENTO ALCALA
El rey tiene el poder de hacer leyes, como lo indican el Espéculo y las Partidas. Sin embargo, en Castilla, el rey no podía ejercer este poder de forma unilateral. Cuando lo intentó, creando obras como el Fuero Real y el Espéculo, estas no se aplicaron de forma general en todos sus territorios y enfrentaron resistencia. Por eso, desde mediados del siglo XIII, el rey comenzó a hacer leyes junto con las Cortes. Las leyes creadas por el rey y las Cortes se llaman Ordenamientos de leyes, y se nombran según el lugar y la fecha en que las Cortes las aprobaron. Este tipo de legislación fue muy frecuente durante el reinado de Alfonso XI, destacando los siguientes Ordenamientos: Burgos (1315 y 1338). Villa Real (1346). Segovia (1347). Alcalá de Henares (1348) +imp.
SISTEMA DE FUENTES CASTELLANO
La ley más importante del Ordenamiento de Alcalá de 1348 fue la que organizó las fuentes del Derecho en Castilla. Esto significa que estableció un orden claro sobre qué normas se debían aplicar primero, poniendo fin al desorden que existía hasta ese momento con diferentes leyes y costumbres. La ley citada establece por qué orden hay que aplicar: 1.En Castilla los derechos tradicionales (fueros municipales), el Derecho del rey y el Derecho común; 2. En defecto de normas contenidas en el Ordenamiento de Alcalá (o más en general en todo el Derecho real), la citada ley permite que se apliquen los fueros municipales; 3.En defecto del Derecho real y de los fueros municipales, en Castilla se aplicarán en adelante las Partidas
DERECHO COMUN EN CASTILLA
El Derecho común continuó siendo utilizado en los tribunales reales, no solo a través de sus textos principales, sino también mediante las interpretaciones de expertos llamados glosadores y comentaristas. Esto se oficializó en las Cortes de Briviesca de 1387, cuando el rey Juan I permitió que se invocara el Derecho común en los juicios, aunque esto iba en contra de lo establecido por el Ordenamiento de Alcalá.
Más adelante, Juan II, con una normativa conocida como la «ley de citas» de 1427, prohibió usar opiniones de juristas posteriores, argumentando que el Ordenamiento de Alcalá había sido modificado para alinearse con lo dispuesto en las Cortes de Briviesca, lo que permitía un mayor uso del Derecho común.
Sin embargo, esto cambió con los Reyes Católicos, quienes consideraron que esta práctica causaba problemas. Por ello, las Leyes de Toro de 1505 derogaron esas modificaciones, restableciendo plenamente el Ordenamiento de Alcalá como norma prioritaria.