Edad Moderna
Periodificación: Desde los Reyes Católicos hasta la Guerra de la Independencia. Uníón de la Corona de Castilla y Aragón por el matrimonio de los Reyes Católicos: uníón política, no jurídica porque regirá principios jurídicos públicos diferentes. En Aragón cada reino conservará su derecho e instituciones propias y en Castilla se producirá una unificación institucional y jurídica. A la Corona de Castilla se incorpora Canarias, a la cual se le aplica el derecho castellano aunque con las particularidades administrativas propias derivadas de su especial situación geográfica. También se incorpora Granada y Navarra aunque este último hay que señalar que aunque se incorpora se mantiene como Reino separado dentro de la Corona Castellana. Se incorpora el Nuevo Mundo (Las Indias), por su condición de Reyes de Castilla y no de Aragón, se incorpora solo a Castilla. Varios sistemas normativos: el catalán, Aragónés, valenciano y mallorquín, pero en Castilla nos encontramos con el navarro y con el derecho de indias. Desaparecen los dºs, el judío en 1492, cuando son expulsados y el musulmán aunque se mantiene hasta 1609, son expulsados. Como consecuencia consolidación de los sistemas normativos territoriales. Hay una decadencia de la costumbre, consecuencia de que también hay decadencia en el derecho local, en Aragón, la costumbre permanece como vía de renovación del derecho. En Indias la costumbre va a tener mucha importancia. Sólo van a tener cierto valor normativo las sentencias o resoluciones de los órganos judiciales superiores (Tribunal del Rey). Va a imponerse que al monarca le corresponde establecer las leyes, lo que ocasio<znó que en la práctica los distintos reinos fueron generando una serie de mecanismos de defensa para oponerse al poder del soberano, las ordenanzas municipales.
Mecanismos de defensa:
1) En Castilla: formula obedézcase pero no se cumpla. 2)En Aragón: el justicia mayor. 3)En Cataluña: toda norma que vulnere el ordenamiento jurídico catalán es nula. (En Valencia igual) 4)En Navarra: en 1512 se incorpora a Castilla y así surgen dos mecanismos para proteger su ordenamiento jurídico: aunque ya existía el pactismo, se refuerza más con dos instituciones: la sobre carta y el pase foral. La sobre carta se establecíó en las Cortes de Pamplona de 1514, es una especie de visado del consejo real de Navarra, debía dar a las células mandamientos, provisiones, normas reales, destinadas al reino antes de que se ejecutasen. Si tales disposiciones constituían un contrafuero se declaraban nulas y sin efecto. Se intentó en varias ocasiones desde las propias cortes que fuese la diputación la encargada del examen de las disposiciones regias que afectasen al reino. Esto se lograría en 1692 y desde entonces las disposiciones regias tenían que pasar el doble control, el del pase foral y el de las sobre carta que lo hace el consejo real. La actividad legislativa de los reyes va a ser mayor y la de las Cortes menor. Las cortes se irán convirtiendo en un organismo que colabora y asesora al Rey, porque en la Edad Media ante la penuria de la hacienda real, los monarcas se veían obligados a reunir las Cortes para poder hacer frente a sus necesidades financieras, pero a medida que los reyes van consiguiendo otras fuentes de ingresos, van dejando de tener la necesidad de convocar cortes, y aunque estas luchas por evitar una periodicidad de las cortes, nunca lo lograron y van decayendo. 5)Decadencia de los derechos locales sobre los territoriales.
Sobre el Derecho Común: época donde va a alcanzar gran difusión y plenitud de recepción en los distintos reinos. Surgirá frente al ius commune el mos gallicus. El derecho romano no es un ordenamiento jurídico vigente, van a querer conocerlo pero en su propio contexto profundizando en el tiempo y las circunstancias en que dicho ordenamiento se dio. Los humanistas van a considerar que la obra Justinianea presenta todo tipo de irregularidades y como consecuencia de ello rinden culto al derecho romano clásico, toda la construcción del derecho común incluido el canónico está apoyada sobre pilares imperfectos.
Utilizan el método de la Glosa pero de forma diferente a los Glosadores, con sus glosas interlineales buscan descubrir el verdadero sentido de las normas, no solo los términos. Ventaja es que salvan al derecho romano de todas las impurezas que se van creando desde la época clásica a la época justinianea. En España se sigue la línea medievalista del derecho común sin apenas asomo de espíritu renovador, no obstante hubieron seguidores del humanismo jurídico, los juristas ahora españoles siguen el mos itálicus y el centro de atención de sus estudios va a ser el derecho real que lo interpretan a la luz del derecho común. En la Edad Moderna hay tres cosas: 1. Época de recopilaciones 2. Descubrimiento de América y por lo tanto el derecho indiano 3. Llegada de Felipe V mediante la Guerra de Sucesión.
LECCIÓN 14. DERECHO DE LA ESPAÑA MODERNA Derecho indiano
El ordenamiento jurídico que se aplicó en América durante la ocupación española. Elementos: Derecho de Castilla, sin olvidar de que a través de este derecho en Indias también influye el derecho común; Derecho Real legislado específicamente para Indias, otro elemento son las Capitulaciones que se hacen con los descubridores y que fueron importantes en que la medida que no dispónía de medios económicos se podía financiar privadamente expediciones de descubrimiento y colonización. Son unilaterales, concesiones en las que se asientan las bases de una futura organización política y administrativa de un territorio aun no descubierto. El derecho criollo es el derecho que surge en estos territorios de las autoridades castellanas que actúan y legislan en cada una de las circunscripciones administrativas por delegación y en nombre de la Corona. También el derecho indígena y las fulas pontificias. La ley, se caracteriza por su carácter casuístico, los problemas se resuelven caso por caso. La mayoría de las leyes revisten carácter administrativo. Otra carácterística: particularismo- se dictan las normas con vigencia limitada, muy pocas con carácter general para las Indias. La mayoría de las leyes eran disposiciones administrativas cuya vigencia estaba restringida al ámbito de competencia de la autoridad administrativa a la que va dirigida y porque hay una gran diferencia entre las diversas partes territoriales de Indias. Alto grado de no aplicación obedece a varias razones: 1) Enorme distancia que existe entre el rey y las autoridades que residen en Indias. 2) Abundancia de leyes, son muchas las jurídicas y contradictorias. 3. Resistencia de los colonos a aplicar en algunos casos aquellas leyes que protegen a los indios en perjuicio de sus intereses. Como consecuencia se utilizó abusivamente el principio de ‘’obedézcase pero no se cumpla’’. Muchas veces no se aplicaba porque el lejano legislador solía dictar normas inadecuadas a la realidad indiana. Carlos I limitó su empleo permitiendo que se obedeciesen y no se cumpliesen las leyes solo en dos casos: 1. Cuando de la aplicación inmediata se siguiera escándalo. 2. Cuando se produjera un daño irreparable. Pero en la práctica no fue así y se siguió utilizando de una manera amplia. La costumbre va perdiendo importancia. En Indias la ley presenta lagunas porque no puede prever toda la problemática existente, por tanto la costumbre aquí se hace necesaria para cubrir estas lagunas. Esto determinó que Carlos I reconociera la vigencia de la costumbre pero con unas limitaciones: no se puede ir contra el derecho natural, el de Indias, o contra el orden cristiano.
ENCOMIENDAS
Repartición de indiosentre los españoles, los indios tenían que hacer un trabajo personal o pagar unos tributos a cambio de recibir instrucción religiosa por parte del encomendero y de un aseguramiento de la tierra en la que habitaban. Relación tripartita: -Relación encomendero-indio: el indio presta un trabajo al encomendero y tributa. A cambio evangeliza a los indios, los protege y los auxilia, les paga un salario por su trabajo y sobre todo debe darles un buen trato . -Relación encomendero-Corona: la Corona le asigna esos sitios al encomendero. Establecerse en dichas tierras asegurando la ocupación. Debe mantener las casas ocupadas dentro de este territorio. A cambio la Corona se compromete a que los encomenderos no se les va a quitar las tierras ni los indios mientras cumplan. -Relación Corona-indio: el indio es un súbdito del rey de Castilla y la Corona va a tener el dominio directo y pleno sobre ellos, pero no el dominio útil, porque este lo tiene el encomendero, teniendo el derecho de usufructo que le permite disfrutar de las tierras y fuerza de trabajo de los indios.
Hubo intentos de proteger al indio y de eliminar las encomiendas. Leyes de Burgos de 1513, son pragmáticas. Aunque no se abolieron las encomiendas si que es cierto que se declaraba al indio como un ser libre y racional aunque no se trataba de una absoluta liberad jurídica porque permanece en un estado de servidumbre, argumentándose que al ser el indígena proclive a la ociosidad debía tenerse un control sobre él para no entorpecer su adoctrinamiento. Se establecieron en estas leyes derechos para los indios los cuales en muchos casos no se cumplieron.
Ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios y la manera de hacer nuevas conquistas (1526). Compuestas por 12 normas en las que se ordenaba la prohibición de hacer esclavos a los indios, establecíéndose a su vez que aquellos que hubiesen sido esclavizados de forma injusta fuesen liberados. Esclavitud justa, que sería en aquellos casos en que el indio incidiera en la práctica reiterada de ciertos actos inhumanos como por ejemplo: atacar violentamente a los españoles. Todas las expediciones llevaran a dos clérigos que debían velar para que se tratara bien a los indios y porque cuando llegaran a los lugares se les diera el requerimiento. Este requerimiento no era más que cuando se descubría una nueva tierra había que leerles a los indios que el Papa les había concedido las tierras a los reyes y ellos debían obedecer al papa y someterse al reino castellano.
Las Leyes nuevas de 1542 que vienen a modificar las de 1512 porque como no se soluciona el problema nueva junta en Barcelona las encomiendas quedarán extinguidas a la muerte de sus actuales titulares. Los conflictos y las revueltas se revocarían aquellas leyes que impedían las encomiendas hereditarias, se dejó todo como estaba.
POLÉMICA DE LOS JUSTOS Títulos
Pregunta que se hicieron en la época sobre si era justo la dominación que tenía España por los Indios. Esto empieza por un sermón que el padre Antonio Montesinos, un dominico, denunciaba los abusos y el trato inhumano de los españoles contra los Indios. A partir de aquí se va a cuestionar esa sumisión. Aunque esta polémica se da nunca llegó a poner el peligro la presencia castellana. Nos vamos a encontrar con distintas costumbres:
– Bartolomé de las Casas: para él las bulas pontificias no le permite a los reyes el derecho de predicar los evangelios a los Indios, no conceden poder sobre ellos. El papa hace una donación con las bulas, donde solo cabria la sumisión de los Indios pero de una forma voluntaria, no porque el rey tenga un poder sobre ellos. Esta donación Bartolomé dice que está sujeta a un acontecimiento incierto, que solo será cuando los indígenas se conviertan al cristianismo, pero hasta ese momento no tendrán dominio en esos territorios. Aunque en su pensamiento diría que incluso convertidos al cristianismo no habría sumisión de una forma violenta, solo voluntariamente. Al referirse a la guerra declarada contra los Indios diría que siempre es injusta y tiránica porque no se puede declarar la guerra con la única intención de sujetarlos a la dominación cristiana lo que implica que están obligados a recibir la religión cristiana.
Además puso en marcha una figura jurídica denominada ‘protector de indios’. Esta institución tenía detrás de si la concepción del Indio como una persona no del todo capaz que requería que alguien velara por sus intereses y derechos que él mismo no podía hacer valer.
– Padre Victoria: frente a la postura de Bartolomé de las Casas. Rechaza como legítimos muchos de los títulos que hasta entonces se habían utilizado para justificar el dominio de las Indias. Rechaza la suprema autoridad del emperador, no es suficiente titulo que sea el dueño del mundo para someter. El papa es el dominus mundi, que también es rechazado por el Padre Victoria. Incluso va a negar la legitimidad de la donación papal. Las bulas para él solo serían que el Papa te puede mandar para predicar, nada más, mandato misional. Solo considera legítima la ocupación de tierras cuando no tuviesen dueño. Desarrolla ocho títulos justificantes de la presencia española en las Indias.
1)Los cristianos tienen la obligación de predicar el Evangelio
2)Los españoles tienen derecho a recorrer aquellas tierras recién descubiertas, de permanecer e incluso de comerciar en ellas sin hacer ningún daño a los originarios pobladores del territorio (nativos). En estos dos casos justifica el uso de la fuerza y declararles la guerra, porque si los Indios no les dejan vivir pacíficamente pueden declararle la guerra o si van a predicar el Evangelio y se lo impiden.
3)Si una vez los indígenas se han convertido al cristianismo sus príncipes les fueran a volver a la idolatría los españoles se encuentran legitimados para hacer la guerra y de poner a sus gobernantes
4)El Papa puede dar a los bárbaros un Príncipe cristiano cuando un número elevados de aquellos se hayan convertido a la fe cristiana, si él lo cree conveniente o si los Indios lo piden.
Este principio tiene una consecuencia: se dejaría sin efecto a los gobiernos de los antiguos pobladores para establecer unos virreinatos que funcionarían en la época medieval. Al Papa se le está dando una potestad casi universal, ya que no se está limitando a una intromisión espiritual si no al establecimiento de un nuevo gobierno en estas colonias a cargo de un Príncipe cristiano.
5)Autoriza el uso de la fuerza en contra de los Indios para prohibir y evitar la práctica de sacrificios humanos
6)Aceptación voluntaria y libre de los Indios y de sus príncipes de someterse a los reyes castellanos
7)Pueden los pueblos oprimidos pelear contra los opresores e incluso pedir ayuda a los españoles. Es justo que los españoles que van a ayudar a estos Indios compartan el premio de la victoria.
El Padre victoria al final de su obra incorporaría unas líneas en las que manifestaría que si bien es cierto que los indios no estaban del todo faltos juicio si se podía considerar que no eran capaces de constituir una república y administrarla legítimamente dentro de los parámetros civiles y humanos.
Ginés de Sepulveda: era un gran defensor de los encomenderos de México. Este autor consideraba que era justo, lícito y santo sujetar a los indios mediante la guerra ya que estos eran inferiores y por tanto era justo que hombres buenos, prudentes e inteligentes imperasen sobre los inferiores. Frente estas dos posturas se sitúa don Bartolomé de las Casas, explicado anteriormente.
¿Cómo justificaríamos el sometimiento? Se encontró la solución en tiempos de Felipe II cuando se consideró como único título de dominio el del libre y espontáneo reconocimiento de los reyes de Castilla como señores por parte de los indios. Para conciliar el derecho contenido en las bulas con la libertad de los indios se interpretaron dichas bulas considerando que las mismas solo constituían un título de concesión de las tierras pero no de las gentes que habitaban en ellas. Las ordenanzas de 1573 admitían algunos actos que son contrarios al propio espíritu de las normas como por ejemplo se admite la guerra con fines defensivos porque no parece muy razonable esperar una actitud pacífica de los indios si unos recién llegados se instalan en sus tierras y comienzan a construir recintos defensivos.
Siglo XIX
Nueva estructura del poder, este se va encontrar en el pueblo, y el cual lo va a ejercer a través de los representantes, por tanto hay unos cambios. Hay una cosa que se hereda que es para que el ejercicio del poder sea más eficaz debe ser centralizado y uniforme. Se va a cristalizar en lo que conocemos como códigos, un código contiene la regulación de una rama del derecho en sus aspectos y categorías fundamentales y generales. Esta regulación esta fuertemente sistematizada.
El código político o constitución se diferencia de los demás porque es una código prevalente significa que él da vida jurídica o proclama a todos los demás. Una constitución la podríamos definir con distintas carácterísticas fruto de quienes forman la comunidad o pueblo en mayor o menor espectro social.
Además este pacto se realiza con el fin de garantizar los derechos y libertades de quienes forman la comunidad, de ahí que toda constitución recoja una declaración de derechos. Además también se recogen las soluciones de organización social que hacer referencia al ejercicio del poder.
El estatuto real es rechazado porque no contiene una declaración de derechos. Los progresistas se caracterizan por ser más efímeros más democráticas, sistemas electorales más amplios, se les pretende dar el carácter de un pacto irrevocable difícilmente revisable, la titularidad del poder se le otorga al pueblo sin más, diseña con claridad una división de poderes, y recogen una declaración de derechos amplia y efectiva, son la constitución de 1812, 1869 y 1931. Las conservadoras, mayor vigencia en el tiempo, socialmente son de origen restringido y se renuevan mediante sistemas electorales restrictivos, presentan sistemas de reforma flexibles, la titularidad corresponde al rey con las cortes, diseñan un ejercicio del poder en el que existen grandes diferencias del poder ejecutivo sobre los otros poderes y la declaración de derechos y libertades tiene poco efecto.