De la Guerra de Sucesión a la Consolidación del Absolutismo: Leyes, Decretos y Evolución Jurídica en la España del Siglo XVIII

Guerra de Sucesión y Decretos de Nueva Planta

En 1700, la muerte sin descendencia de Carlos II, último rey de la Casa de Austria, desencadenó una crisis sucesoria. Los principales aspirantes al trono eran el Archiduque Carlos de Austria y Felipe de Anjou (futuro Felipe V). Las potencias europeas, con Gran Bretaña a la cabeza, apoyaron a Carlos. Carlos II había mostrado su apoyo al Archiduque, pero en su lecho de muerte consideró que Felipe V estaba más capacitado. Sin embargo, para aceptar el trono, Felipe debía renunciar a su posición en la línea sucesoria francesa. Luis XIV aceptó la propuesta y Felipe de Anjou se convirtió en rey de España como Felipe V. Cabe destacar que algunos territorios como Cataluña, Valencia y Mallorca apoyaron a Carlos de Austria.

La Guerra de Sucesión se prolongó hasta 1713, con la firma del Tratado de Utrecht, que instauró a los Borbones en España. Este tratado puso fin a la guerra, y entre sus disposiciones, la corona española cedía ciertos territorios e intereses económicos, buscando un equilibrio europeo. Felipe V fue reconocido como rey de España a cambio de renunciar al trono francés.

Este panorama tuvo una serie de consecuencias que afectaron a los reinos de la Corona de Aragón, materializadas en los Decretos de Nueva Planta.

Los Decretos de Nueva Planta

Los Decretos de Nueva Planta son un conjunto de decretos promulgados por el rey Felipe V de Borbón, vencedor de la Guerra de Sucesión Española, por los cuales quedaron abolidas las leyes e instituciones propias del Reino de Valencia, del Reino de Aragón, del Principado de Cataluña y del Reino de Mallorca, todos ellos integrantes de la Corona de Aragón que se había decantado por el Archiduque Carlos, poniendo fin así a la estructura compuesta de la Monarquía Hispánica de los Austrias. La Nueva Planta también fue aplicada a la organización jurídica y administrativa de la Corona de Castilla.

Formalmente, los Decretos eran una serie de Reales Cédulas por las que se establecía la «nueva planta» de las Reales Audiencias de los estados de la Corona de Aragón y de la Corona de Castilla.

Son unos documentos que tienen una forma y un contenido distintos y que están redactados y promulgados en momentos distintos.

1707, 29 de junio. Abolición general del derecho en Aragón y Valencia

El 29 de junio de 1707, Felipe V promulgó el Decreto de Nueva Planta en el que declaraba «abolidos y derogados todos los referidos fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta aquí observados en los referidos reinos de Aragón y Valencia, siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella, y en sus tribunales sin diferencia alguna en nada». El proceso culminó el 15 de julio cuando Felipe V liquidó el Consejo de Aragón.

La abolición de los «fueros, privilegios, prácticas y costumbres hasta aquí observadas en los referidos reinos de Aragón y de Valencia» se justificó en el decreto en base a tres argumentos: el primero, la ruptura del juramento de fidelidad hecho al rey; el segundo, el dominio absoluto del que gozaba el rey en todos los reinos y estados de su Monarquía; y el tercero, el derecho de conquista que le permitía imponer su ley en los territorios vencidos.

El Decreto de Nueva Planta obedeció al deseo de llevar a «todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales». Se impuso una nueva organización político-administrativa basada en la de Castilla, siguiendo el modelo centralista de la monarquía absolutista francesa.

El 3 de abril de 1711 se dictó un segundo decreto exclusivo para el Reino de Aragón por el que se restablecía parte del derecho aragonés, otorgándose una nueva organización o planta a la Audiencia de Aragón, cuya sede estaba en Zaragoza. En el caso de Aragón, la asimilación de la lengua castellana fue menos traumática, puesto que el idioma propio, el aragonés, había sido sustituido en la administración por el castellano. Sin embargo, la imposición del castellano en las clases populares tuvo un impacto similar al del resto de territorios.

1707, 29 de julio. Mantenimiento de jurisdicciones señoriales de la nobleza valenciana afín

1711, 3 de abril. Decreto de Nueva Planta para Aragón

  • Creación del comandante general (gobierno militar, político y económico).
  • También presidiría la Junta de Hacienda y la Audiencia.
  • Conservación del Derecho Civil Aragonés.
  • Audiencia Aragonesa con dos Salas: Criminal, según leyes castellanas; Civil, según leyes aragonesas.

El 13 de abril de 1711, Felipe V promulgó un nuevo Decreto de Nueva Planta, esta vez exclusivo para el reino de Aragón, en el que suavizó la dureza del anterior haciendo dos concesiones importantes, que no se extenderían al Reino de Valencia: restablecer la vigencia del derecho civil aragonés y crear un Tribunal del Real Erario, que se encargaría del control de los nuevos impuestos, formado por los cuatro brazos que antes integraban las Cortes de Aragón.

Sin embargo, confirmó la derogación del derecho público y penal aragonés y la supresión de las instituciones propias como las Cortes de Aragón, la Diputación General de Aragón o la Audiencia de Zaragoza. El Justicia Mayor de Aragón, como el Consejo Supremo de Aragón, ya había dejado de existir en 1707. En su lugar se instituyó la figura del corregidor, que hasta entonces sólo existía en la Corona de Castilla, al frente de cada uno de los 13 corregimientos en que quedó dividido el reino y los cargos tanto locales como «provinciales» fueron designados directamente por la Corona o sus representantes. La nueva Real Audiencia de Zaragoza sustituyó a la Audiencia y el capitán general, que la presidía, reemplazó al antiguo virrey de Aragón.

1715, 28 de noviembre. Nueva Planta para Mallorca

  • Comandante general y nuevos funcionarios reales.
  • Conservación del derecho Civil, Penal y Procesal según pragmáticas y derechos antiguos.
  • Conservación del Tribunal del Consulado del Mar.
  • Este Decreto se hizo extensivo a Menorca en 1781.

Felipe V de Borbón promulgó un Decreto de Nueva Planta el 15 de noviembre de 1715, similar al Decreto de Nueva Planta de Valencia y de Aragón de 1707, por el que quedaron abolidas las leyes e instituciones propias del reino de Mallorca, lo que no hicieron los británicos en Menorca. El Gran y General Consejo fue abolido, y sus poderes pasaron al capitán general, la nueva máxima autoridad en las islas con mayores atribuciones que el virrey al que sustituyó, y a la Real Audiencia que suplantó a la suprimida Audiencia. La elección de los cargos fue suprimida y a partir de entonces serían designados por el rey o por el capitán general. Asimismo, fue suprimido el derecho público, no así el derecho privado, que se mantuvo como en el Reino de Aragón tras el segundo Decreto de Nueva Planta de 1711; lo contrario de lo que sucedió en el Reino de Valencia. Asimismo, Mallorca perdió el derecho a acuñar moneda propia.

En cuanto al régimen local, se impuso el sistema castellano del corregidor y los regidores, desapareciendo la representación del estamento popular.

1716, 16 de enero. Nueva Planta para Cataluña

  • Comandante general y otras instituciones castellanas (corregidores, regidores municipales).
  • Sustanciación de los procesos en castellano.
  • Conservación del Derecho Civil, Procesal (parte) y Mercantil, en especial Consulado del Mar.
  • Manifestación del poder real absoluto y de la concesión graciosa del derecho conservado.

El decreto que afectaba al Principado de Cataluña se dictó el 9 de octubre de 1715, despachado por Real Cédula con fecha de 16 de enero de 1716. Abolía las Cortes y el Consejo de Ciento. Además, se sustituía al virrey por un capitán general, al igual que en el resto de los reinos de la Corona de Aragón, y se dividía Cataluña en doce corregidurías, como Castilla y no en las tradicionales vegueries. No obstante, los batlles se mantienen. Se prohibieron los somatenes (milicias populares armadas de Cataluña y Aragón). Se estableció el catastro, gravando propiedades urbanas y rurales y los beneficios del trabajo, el comercio y la industria. Igualmente, el idioma oficial de la Audiencia dejó de ser el latín y se sustituyó por el castellano.

El decreto mantiene el derecho civil, penal y procesal, al igual que el Consulado del Mar y la jurisdicción que éste ejercía, y no afectó al régimen político-administrativo del Valle de Arán, por lo que éste no fue incorporado a ninguno de los nuevos corregimientos en que se dividió el Principado de Cataluña.

En la cuestión lingüística, a pesar de que el catalán dejó de ser la lengua oficial y todos los documentos de las diversas instituciones fueron redactados obligatoriamente en castellano, el siglo XVIII fue uno de los más fructíferos en cuanto a publicación de defensas de la lengua catalana, gramáticas y diccionarios, y el catalán siguió usándose tanto en la documentación notarial como en la literatura no oficial. De todas formas, se acentuó la castellanización de la cultura que venía dándose a lo largo de toda la Edad Moderna, de tal modo que muchos escritores catalanes de los siglos XVI y XVII escribieron en castellano, aunque generalmente estos autores no aparecen en las historias de la literatura catalana de esta época.

La Monarquía Absoluta y sus Manifestaciones en el Siglo XVIII

En el siglo XVIII, la monarquía alcanzó la plenitud de su poder. Ese aumento de poder se manifiesta en el modo de crear Derecho, que emana exclusivamente del rey y las instituciones que de él dependen.

Principales Manifestaciones del Absolutismo

  • Defensa del regalismo: La monarquía defiende el control de los derechos inalienables de los que en muchas ocasiones se ha tenido que desprender (las regalías), a favor de la iglesia, el poder señorial, municipal u otros (p. e. la jurisdicción, los oficios públicos, los establecimientos).
  • Reducción del poder de las autonomías municipales, especialmente limitando su facultad de dictar normas (las ordenanzas municipales, entre otras).
  • Intervención del Estado en materias que en épocas pasadas no estaban bajo su control, como las universidades, o el comercio.
  • Centralización de la Administración. Fortalecimiento del Consejo Real. Tendencia a la unificación (favorecida por los decretos de nueva planta).

Legislación y Poder Real

Los reyes absolutistas tienen como atributo principal la imposición y derogación de leyes. Por ese motivo, no desean contar con las Cortes. Abolidas las de la Corona de Aragón, las de Castilla se convierten en Cortes nacionales, que se reúnen seis veces en todo el siglo XVIII, y no legislan nada. Solo lo hicieron las de Navarra.

El Rey legisla a través del Consejo Real, que a sus competencias propias (Consejo de Castilla) incorporó en 1707 las del Consejo de la Corona de Aragón, y a partir de entonces dictó un altísimo número de disposiciones, de naturaleza diversa:

  • Reales Pragmáticas: Son disposiciones «como si hubiesen sido promulgadas en Cortes», pero no las hay, con lo cual son simplemente las que tratan las cuestiones de mayor importancia y generalidad.
  • Reales Provisiones y Reales Cédulas: Se tramitan sin intervención directa del rey.
  • Circulares o Instrucciones o reglamentos, diferenciándose por su contenido.
  • Reales Decretos: Relativos a asuntos importantes, despachados por «vía reservada» por el rey y el secretario de despacho correspondiente.
  • Reales Órdenes: Disposiciones emitidas por un ministro, y son de menor importancia.
  • Autos Acordados: Con carácter amplio se denominan así no solo a las disposiciones de carácter administrativo, sin intervención del rey, con el acuerdo de sus ministros; sino también a las Pragmáticas que pasaban por el Consejo Real que presidía el monarca. Fueron numerosísimos y se recopilaron en 1723 como complemento de la Nueva Recopilación de Felipe II de 1567. En el año 1745 se volvieron a publicar y sistematizaron en libros y títulos. Se reimprimió varias veces en el siglo XVIII.

Relaciones con la Iglesia

  • Los reyes tenían la facultad de examinar la documentación apostólica y retenerla si consideraban que lesionaban sus intereses. Era el «pase regio», un derecho que tenían desde el siglo XV.
  • En el siglo XVIII, los reyes absolutistas quisieron extender ese derecho a toda la documentación pontificia. Lo intentó Felipe V en 1709, pero lo llevó a cabo en 1768 Carlos III en una pragmática durísima, que fue contestada por Roma pero se mantuvo en vigor hasta 1865.
  • No es cierto que hubiera siempre buena relación entre los dos poderes (real y pontificio). En 1640, 1709 y 1799 se estuvo al borde de la ruptura. Se procuraba solucionar con el derecho concordado. Los primeros concordatos son los de 1737 y 1753, y este último se mantuvo hasta 1851.

El Derecho en el Siglo XVIII

  • La tradición de cinco siglos se rompe tras la Guerra de Sucesión y desemboca en un absolutismo pleno.
  • Una de las consecuencias es el intento de querer acabar con la doctrina secular del «ius commune» y sustituirla por el nuevo «derecho real».
  • Para llevarlo a cabo hay que reformar el Derecho, de la mano de mentes privilegiadas alumbradas «por las luces de la razón», con el fin de crear un derecho nuevo, adecuado a la nueva monarquía, que fuese racional, uniforme y emanado de la autoridad del rey.
  • Esto no pudo llevarse a cabo de manera completa, por las reticencias de numerosos sectores del Derecho y, por tanto, durante todo el siglo XVIII tuvieron que convivir los derechos heredados con las nuevas disposiciones antes aludidas. Hubo una pugna permanente entre los partidarios del «ius commune» con los detractores del mismo. Y no triunfó nadie al final.

Intervención sobre la Universidad

  • En 1713, el ministro Macanaz intentó que en las universidades se enseñase el Derecho Real.
  • En 1741 se insistió en la cuestión, aunque se dijo que sin intentar sustituir el Derecho Romano.
  • Se fue creando con el tiempo una literatura básica, para comparar derecho romano y derecho real.
  • Durante el reinado de Carlos III se producen diversas reformas universitarias:
    • Centralización y uniformidad de la estructura de las universidades.
    • Reforma de los Colegios Mayores.
    • Introducción de nuevos planes de estudios en las Facultades de Leyes.
    • Crea cátedras de Derecho Real, sin mezclar con el Derecho Romano.
    • Publicación de nuevos Manuales: Instituciones del Derecho Civil de Castilla (1771), de gran éxito, o la Ilustración del Derecho Real de España (1803).
  • Carlos IV a comienzos del siglo XIX lleva a cabo otras reformas universitarias:
    • 1802. El estudio de Leyes se amplía a diez años: 4 de derecho civil romano, 4 de derecho real, y 2 de pasantía.
    • 1807. El estudio de Leyes se reduce a ocho años: 2 años de derecho civil romano, cuatro de derecho real, y 2 años con estudios de economía política y otros de carácter práctico.

La Novísima Recopilación

A pesar de la abundante legislación real del siglo XVIII, no se consiguió parcelar el Derecho a la manera que se estaba impulsando en buena parte de Europa, con la publicación de los primeros códigos.

Por contra, el siglo XIX comenzó con la publicación de la Novísima Recopilación de 1805, una nueva obra general que precisamente desacreditaban los ilustrados y que es claro exponente de su incapacidad para buscar alternativas. Dividida en 12 libros o partes, fue muy criticada desde su aparición, pero se usó durante gran parte de esa centuria, y solo perdía valor parcial, conforme se iban redactando códigos relativos a partes del Derecho.

El Ius Commune y su Evolución

El ius commune es la corriente de pensamiento jurídico que nace en Italia en el paso del siglo XI al siglo XII y se basa en la recuperación del antiguo derecho romano compilado por Justiniano el siglo VI en el Imperio Romano de Oriente, y su posterior análisis y estudio. Todos estos trabajos se realizaron en el entorno de la Universidad de Bolonia y con el paso del tiempo también dio origen a estudios de derecho canónico, derecho feudal, notariado, y unas nuevas maneras de enseñar el derecho en las universidades y practicarlo como oficio.

Por eso, dentro del ius commune distinguimos entre:

  1. Derecho Civil.
  2. Derecho Canónico.
  3. Derecho Feudal.
  4. Notariado.
  5. Universidades.
  6. Nuevas profesiones.

1. El Derecho Civil

Después de la reconstrucción del Corpus Iuris Civilis hecha en el siglo XII, con la división en cinco partes, no finalizó el trabajo, sino que poco a poco se fue complementando con una nueva literatura jurídica que pretendía devolver al Derecho la categoría de Ciencia, un atributo que no había tenido durante siglos.

Las glosas las ordenaban por las letras del alfabeto. En ocasiones no son glosas de dos autores si no de muchos autores. De forma que hay manuscritos que tienen apenas texto, y todo el resto de la página son glosas. Una glosa sería una explicación, normalmente breve, de una palabra, de una frase, de un párrafo más bien corto que largo, de cualquiera de las leyes o textos de la literatura y la jurisprudencia romana contenidos en las diversas partes que componen el conjunto de la obra. Estas glosas medievales se redactaron durante la mayor parte del siglo XII y la primera mitad del siglo XIII, pero se utilizaron en los tribunales de justicia hasta el siglo XVI, que son prácticamente las mismas que utilizaron los juristas italianos, y a partir del siglo XVI cambia la sociedad, cambiará todo el sistema de glosas y pasarán de ser glosas italianas a ser glosas francesas, autor francés Dionisio Godofredo, que redactó todo un conjunto de miles de glosas a todo el Corpus Iuris Civilis, con las nuevas formas de entender el Corpus Iuris Civilis, de forma que en la segunda mitad del siglo XVI se abandonan las glosas italianas y pasan a ser glosas francesas. Los glosadores son juristas que trabajan inicialmente en el entorno de la universidad de Bolonia y consideramos que Irnerio es el primer gran glosador, tuvo la suerte o la desgracia de ser considerado como el Triboniano de su época. Pero realmente no hizo tanto como se ha dicho, porque a Irnerio se le ha atribuido el nacimiento de la glosa, pero él solamente lo perfeccionó, lo amplió y lo asentó en la universidad de Bolonia. Hay que tener siempre en cuenta que los juristas se nutrían y se nutren siempre del trabajo de las generaciones de juristas precedentes, ya que el Derecho, como la Sociedad, siempre es una «obra en progreso de construcción». Irnerio redactó un gran número de glosas, la suma de todas constituyen la primera gran manifestación de literatura jurídica de carácter científico de la Edad Media. Las glosas, como lo hacemos con las notas a pie de página, se escribían en los márgenes de cada página del CIC, donde el texto solía figurar en doble columna, en el centro, y las glosas correspondientes ocupaban todo el resto de la página, de cada página. Irnerio se convirtió entonces en un referente, fueron muchos los juristas que siguieron su obra. Irnerio trabaja a finales del siglo XI, principios del siglo XII. Tuvo grandes discípulos:

1ª generación: Búlgaro, Martín, Jacobo y Hugo, trabajaron en la primera mitad del siglo XII. Fueron discípulos directos, que aprendieron y siguieron directamente su método.

2ª generación: Trabajarán fundamentalmente a finales del siglo XII, primeros años del XIII. Destacan; Rogerio (Discípulo de Hugo) por tanto siguió el método directo de Irnerio y Placentino (Fundador de la Universidad de Montpellier e introdujo el derecho romano en Francia, hasta ese momento en Francia se utilizaba el derecho germánico). En la Península Ibérica por estas mismas fechas se introducirá el CIC en Cataluña, que serán los primeros en establecer el derecho romano a través de los grandes tribunales de justicia del condado de Barcelona, se utilizaba con toda normalidad pero no figuraba como derecho dentro de ningún ordenamiento jurídico. Cuando no hay ni derecho propio de un territorio ni derecho supletorio hay que aplicar el sentido común, que haría yo en esa situación. Algunos le llaman el Derecho Natural, es decir, el conjunto de normas y principios jurídicos que se derivan de la propia naturaleza y de la razón humana, que existen como principios inmutables y universales. El Derecho natural actúa como base para la elaboración e interpretación de las normas del Derecho positivo.

3ª generación: Tiene como ventaja el que conoce el trabajo de la primera y segunda generación. Los dos grandes glosadores fueron: Azzo (1190 – 1230) autor de una Summa Codicis muy importante. Accursio (1183 – 1258) es el más importante. Fue un jurista Italiano, es notable por la organización que hizo de las glosas, los comentarios de la Edad Media sobre la codificación que hizo Justiniano I sobre derecho romano, el Corpus Iuris Civilis. Fue poco diestro en los clásicos, pero fue llamado el «Ídolo de los juristas consultantes». Accursio nació en Impruneta, cerca de Florencia. Fue pupilo de Azzo, practicó desde un inicio el derecho en su ciudad natal, y fue contratado posteriormente como profesor en Bolonia, donde tuvo gran éxito como maestro.

Escuela de los Comentaristas

Los italianos darán origen a una nueva corriente de pensamiento, será la escuela de los comentaristas, los comentaristas son introductores de un nuevo sistema jurídico con el fin de construir un sistema orgánico y armónico para la regulación de la realidad social de los siglos XIII y XIV, personas que nacerán y vivirán en el s. XIII y posteriormente, se formarán en Bolonia u otras universidades que se forman en la glosa y el método Triboniano. Los comentaristas escriben textos extensísimos sobre cualquier tema y son muchísimos, pero destacaremos a tres: Cino de Pistoia (1270 – 1336); Bartolo de Sassoferrato (1314 – 1357) es el gran comentarista de todos los tiempos, en cuanto a la cantidad de trabajo y la calidad de su tarea; Baldo degli Ubaldi (1327 – 1400).

2. El Derecho Canónico

Consecuencias de esta reforma: La unificación del derecho canónico, propiciado por Gregorio VII. Es decir, recopilará todo el derecho de la iglesia.

Decreto de Graciano, 1140

Pero a pesar de eso, dentro de la iglesia, casi al mismo tiempo en que se está acabando de recopilar el CIC, nos encontraremos a un jurista de nombre Graciano, era un monje e hizo una recopilación de todo el derecho de la iglesia vigente en ese momento hasta 1140, todo lo que estaba en vigor hasta este momento y se practicaba en la iglesia desde una perspectiva italiana, lo recopilará en una obra en el año 1140 que llevará el nombre de Decreto de Graciano, significa orden, mandato. Hace esa obra porque estima que es bueno para la iglesia, es una recopilación privada completa y muy bien hecha pero no tiene reconocimiento de los papas, pero como es una norma tan útil la utilizan todos. Estudio de las fuentes del derecho, se ocupa de fijar los fundamentos básicos de la iglesia y la organización de la iglesia, puesto que la iglesia es una institución piramidal, se habla de los derechos de las obligaciones, derecho del pueblo cristiano, y al mismo tiempo se está estableciendo las relaciones de la gente corriente respecto de ellos. Rito mozárabe, de los que se han conservado hasta hoy en día libros, gracias a los cuales conocemos cuáles eran las ceremonias y cómo se celebraban y las oraciones que se cantaban.

Decretales

Siglo XII. Los asesores legales tenían conocimiento de lo que estaban haciendo en ese momento los civilistas en la universidad de Bolonia, sabían que se estaba recopilando el derecho romano y se estaba llevando a cabo la glosa. Los canonistas quieren hacer lo mismo, y llevarán a cabo recopilaciones de los decretales pontificios que seguían en vigor. En el siglo XII se redactaron al menos 5 recopilaciones antiguas de decretales pontificias, Quinque compilationes antiquae, el equivalente a las constituciones imperiales, estas recopilaciones son anónimas. Estas recopilaciones tienen contenido distinto tanto en número de constituciones como en temas tratados y no tienen una clara estructura pero son importantes porque es un intento de la iglesia de llevar un trabajo igual al que se está haciendo en la sociedad civil.

Las decretales pontificias cuando encontrarán su época de mayor esplendor será en el siglo XIII entre 1230 y 1234 será la primera gran recopilación de la iglesia.

El Papa Gregorio IX encarga la redacción de una nueva recopilación de Decretales. En este caso sí que tendría carácter oficial, ya que el Papa después, la promulgaría oficialmente.

Los decretales reciben el nombre de Decretales de Gregorio IX (1230-1234) y son obra de un jurista de procedencia catalana, que había estudiado en Bolonia. Es una obra que consta de cinco libros, ordenados por temas:

  1. Fuentes del Derecho, organización judicial, paz y tregua.
  2. Derecho procesal.
  3. Clero y bienes eclesiásticos.
  4. Matrimonio, esponsales y filiación.
  5. Delitos y penas.

En el momento en que esta obra se da por aprobada, había disposiciones nuevas que no estaban en los decretales de Gregorio IX, así que:

  • En 1298, el Papa ordena la composición de un nuevo libro, el Sextus, por Bonifacio VIII. Se trata de una actualización de la anterior.
  • En 1314, el Papa Clemente ordena una nueva actualización, pero al morir temprano, varios años después el Papa Juan XXII ordena la continuación del trabajo, y se redactará el Septimus, aunque se suele conocer como las Clementinas (1317), que es la actualización del libro anterior.
  • A mitad del siglo XIV, se hacen las últimas recopilaciones, que reciben el nombre de Colecciones Extravagantes, de Juan XXII.
  • En el siglo XVI continuaron haciendo decretales pero sin recopilarlos, pasan a ser entonces en ese momento el Concilio de Trento base y fundamento, y a ser oficiales del derecho canónico, constituirán el Corpus Iuris Canonici.

Del decreto, surgirá la escuela de decretistas (comentan el decreto). El principal decretista es Paucapalea (siglo XII).

De las decretales, surgirá la escuela de los decretalistas (comentan los decretales). El principal decretalista es Enrique de Susa, autor de una Summa Aurea (siglo XIII).

3. Derecho Feudal

Integración en compañía del derecho romano. Es el derecho feudal de Lombardía (Milán).

Los libros feudales eran derecho vivo, derecho en vigor en Italia, que geográficamente hablando se sitúa en el norte de Italia, se indica de forma muy genérica, la capital es Milán. Es un derecho que recopila instituciones germánicas del norte pero de variadas procedencias. Reúnen disposiciones de los monarcas y de los señores germánicos que están gobernando, en ese norte de Italia esas disposiciones de esos señores son privilegios o concesiones de cualquier tipo, para que la gente tenga mayor facilidad para seguir viviendo, creación de instituciones jurídicas nuevas. Todas estas disposiciones no son gratuitas, si quiere ese privilegio tiene que pagar primero, y después una contribución anual. Esta recopilación de derecho feudal también se hace en Italia y pasará muy pronto al Volumen Parvum. Si nos hemos molestado en recopilar el derecho antiguo, si también recopilamos el derecho vivo estamos haciendo un trabajo que también nos beneficia. Una pequeña característica de esta colección es de una pequeña extensión, por otro lado la glosa, pero no será una glosa tan amplia porque al ser derecho vivo nacido en una sociedad que es la propia de la época o un poco anterior, el lenguaje es más próximo. No estamos usando textos que escribieron los antiguos romanos, con los Libri Feudorum, estamos trabajando con textos del siglo X – XI- XII mucho más próximos y fácilmente entendibles, pero aun así los glosamos, el número de glosas es menor. Bolonia contribuye a un mejor desarrollo de ese derecho. Conforme el derecho romano irá creciendo y adquiriendo protagonismo en los distintos reinos peninsulares los Libri Feudorum irán decayendo porque las soluciones jurídicas del derecho romano son las completas y más perfectas y contando con textos técnicamente mejores los otros poco a poco desaparecen.

Nos interesa saber que es una obra menor dentro del CIC, y es una obra que no nos ha llegado en una sola versión, conservamos 3 redacciones diferentes que también en parte tienen textos comunes, pero textos también muy distintos, es decir, no las tres recopilaciones recogen lo mismos privilegios, si no lo que sus autores son capaces de recopilar.

Incorporado el Volumen Parvum desde el s. XIII en la primera versión llamada Obertina. Esta versión, fue sustituida en la primera mitad del siglo XIII por una segunda versión de un jurista la Ardizionana y después la Acursiana o vulgata (1250), usada por Acursio y su entorno.

De las tres versiones que conocemos es la tercera denomina Acursiana o Vulgata la más extendida y las más utilizada a lo largo del tiempo.

4. Notarialística

(El notario y todo lo que gira a su alrededor entorno a su trabajo).

Los glosadores son los conseguidores de esas soluciones, se consigue redactando una serie de fórmulas a través de las cuales los habitantes de una ciudad puedan resolver sus problemas y sus necesidades.

4.1. El documento y su valor jurídico

En el siglo XII este tipo de documentos existían pero se redactaban de una forma más elemental. Su escritura tiene pleno valor jurídico, y se le asignaban una serie de obligaciones, entre ellas tomar nota de los documentos y guardarlo durante toda su vida, o que se sometían a una demarcación en la que ejercer.

4.2. Del escribano al notario

Los glosadores dignificarán el derecho elevarán el nivel, si hasta el siglo XII eran escribanos quienes escribían los documentos, ahora serán nuevos profesionales quienes los redacten, estos profesionales son los notarios. Notario es el que toma notas, redacta notas, y las redacta en los notales. El notario siempre fechará el documento y siempre lo encuadernará, su conjunto de documentos ordenados cronológicamente, hoy en día también, y durante 25 años están guardados en la notaría, cuando salen de aquí serán mandados al distrito notarial. Los escribanos escribían los documentos pero no guardaban copia de los mismos simplemente si se trataba de una compraventa redactaban un documento de esa compraventa y se le entregaba a su comprador. Pero antes de que hubiera notarios el escribano solo escribía y su trabajo solamente era de escritor, pero frente a terceros un documento de un escribano no tiene valor legal si no está respaldado por al menos 2 o 3 testigos que también firmaban y de ese modo si en el futuro hubiera algún pleito por razón de ese documento no sería el escribano, si no los testigos, quienes afirmarían el contenido de ese documento. El notario es depositario de la fe pública, el hecho de que sea el notario quien redacte el documento le concede pleno valor legal al mismo, todo el mundo confía en que el trabajo hecho por este profesional, está hecho a favor de la ley.

4.3. Los formularios notariales: ejemplo de literatura jurídica

Los formularios notariales servirán de base para redactar cualquier documento, estos son literatura notarial jurídica, un ejemplo, que lo vemos plasmado a través de los cientos de tipos de documentos redactados, dentro de cada tipo documental puede haber miles de sub apartados. Había notarios preocupados

por la redacción de formularios notariales, a esos que se interesaban por la fórmula de estos, los que piensan como han de ser esos documentos notariales se llaman notaristas. 4.5. Los notarialistas: (Suma artis notariae). Entre los notarios que redactaron las primeras colecciones hay algunos que son anónimos, el notariado es más moderno que la glosa, unos de los más conocidos son: Raniero de Perúgia: fue el primer notarialista importante de la historia, porque firmo su obra y la Summa artis notariae que él hizo, tiene todos los documentos ordenados en tres grandes partes o temas, esta es la gran aportación que hizo, hasta ese momento estaban todas mezcladas, y con este autor toda la documentación notarial que el genera y recoge de los anteriores y redacta de nuevo, es lo que denominamos la triple partición de los documentos: Contratos, Últimas voluntades y documentación judicial. Cuando se redactarón en 1238 y se promulgarán los fueros de Valencia, en los fueros hay un capitulo muy corto sobre el derecho notarial, como ha de ser, lo poquito que se dice viene de Salatiele. Rolandino Passeggeri. La primera característica es que es más amplia, más extensa, contiene mayor número de ejemplos que las anteriores.

Tiene una características, que la hace destacable sobre los demás, incorpora un capitulo larguísimo a describir el oficio de notario y a definirlo desde el momento en que el chico empieza a estudiar derecho con la intención de ser notario, hasta que después de haber aprobado y ejercido durante toda su vida fallece, y se decide que hay que hacer con los documentos de su notaria para que pase a otro notario. En cuanto al trabajo de abogados o procuradores, nos han quedado muy pocas cosas porque su trabajo era mayoritariamente oral. 4.6. Triple partición de los documentos: Contratos, Últimas voluntades, Documentación Judicial. 4.7. A partir de Rolandino, del oficio de notario se habla en masculino, solo puede ser el hombre.
En los diferentes reinos peninsulares y el resto de Europa se dejaba a la libre voluntad de los legisladores el establecimiento de una edad concreta. Cuando no habían universidades se iban a prepararse al extranjero, pero no regresaban con la intención de ser notarios si no con la intención de tener un cargo en la administración pública del estado. El chico que quiere aprender derecho para ser notario puede solucionarlo trabajando como aprendiz o estudiante en otra notaria de un notario ya ejerciendo, un profesional en notaria que admite aprendices para conocer el oficio directamente y cuando superen los exámenes puedan instalarse para ejercer como notario.
Tanto respecto de la edad para poder ejercer, como del número de años que se tenía que estar trabajando como para aprender lo suficiente, si el chico demostraba actitudes suficientes y se encontraba preparada podría solicitar permiso para ejercer como notario antes de los 25 años o antes de cumplir los 2 años de trabajo en una notaría. Estudiaban cuestiones muy técnicas, podían formarse utilizando libros porque se relacionaban con la elite que regirá los sectores de la sociedad de la época, estarían junto al notario de su notaria pero además conocerán también a otros notarios y por el simple hecho de saber escribir podían aprender. Tenían que saber necesariamente la lengua latina, el latín, hablar, escribir y leer correctamente, para poder tener contacto con cualquier otra persona del mundo del derecho, toda la documentación notarial en el siglo XIII y posteriores y toda la anterior, absolutamente toda estaba redactada en latín. Y además tenían que saber la lengua propia, de cada territorio, si el notario ejerciese su ejercicio en esas tierras hasta el siglo XVIII tenía que saber latín, y la lengua del territorio en el que trabajaba. Formularios; los notarios independientemente de que pudieran aprender el oficio de notario a través de los formularios italianos, a su vez muchos profesionales de la notaria realizaban sus propios formularios, lo saca de escrituras que he visto redactadas en la propia notaria donde ha empezado a estudiar. Cuando un notario no recuerda de memoria como se tiene que confeccionar un documento concreto lo único que tiene que hacer es acudir a ese formulario leerlo y copiarlo. Conservamos formularios notariales en cualquier lugar. Tipos de notarios: Notarios civiles y notarios eclesiásticos.··Los notarios eclesiásticos son los nombrados directamente por el obispo o alguna autoridad religiosa. ·Los notarios civiles son los mismos que tenemos hoy en día.Un notario local se examinaba de derecho romano y de derecho del territorio done iba a ejercer la profesión.La diferencia que hay es que si un chico quiere presentarse a una convocatoria de exámenes delante de los tribunales, del rey, para ser notario real, lo único que tiene que hacer es lo mismo que el notario local que se presentara a los tribunales locales, pero al ser notario real tiene varias opciones, si lo han examinado en el tribunal de Castilla puede ejercer en toda Valencia, pero también puede ser solo notario para el reino de Aragón. Puede ser notario de Aragón y Valencia o para Cataluña y Valencia, etc… para todos los estados de Aragón. Para aprobar las oposiciones tenías que saber derecho romano y el derecho de cada territorio.


Exámenes y sus formas; los exámenes cuando se convocaban, eran más o menos como ahora, una parte teórica, una práctica y una parte oral y escrita. ¿Qué se podía preguntar como parte teórica? Una de las más frecuentes era ¿Qué significa ser notario, en qué consiste? Una vez se había realizado el documento se les pedía que lo tradujesen del latín o al romance (lo que no es latín) o bien se les facilitaba un texto en romance para que tradujesen al latín, para que demostrasen que entendían perfectamente el latín

. Cuando ya han aprobado el examen tienen que comenzar a ejercer su oficio. En la inscripción figuraba: el nombre, la fecha del examen, se certificaba el aprobado, se indicaba que título había obtenido y su signo. El signo notarial es lo que identifica a cada notario, hay miles de signos notariales. Los Requisitos que debían cumplir los documentos notariales eran: 1.- Se dice que todo documento debe empezar con un encabezamiento, en el que figuren de forma claramente identificadas las personas que comparecen ante el notario para el acto que se está organizando. 4.- La última parte son las Solemnidades, es el documento que sirve para cerrar el documento. En esta última parte está la fecha y el lugar de la expedición del documento. 6.- Secreto notarial, esto llegaba al extremo de que ni siquiera el rey pudiera exigir a un notario que le entregara cualquier documento, debía haber siempre un requerimiento legal. 7.- La copia autorizada, (para el destinatario. El notario se queda con la verdadera y al cabo de 1 año reúne todos los casos en un libro (notal) y más tarde lo manda al archivo de registro. Éstos inicialmente eran cofradías, tenían un carácter religioso y piadoso y no profesional. 10.- Los mozos o ayudantes, los notarios tenían ayudantes que eran escribanos o estudiantes. Con el paso del tiempo se convirtieron en los verdaderos escritores de los documentos y los notarios tan solo firmaban. A lo largo de la historia el rey estableció que el notario, al menos, escribiera las dos primeras líneas. 11.- Salarios, el notario debía cobrar dignamente, pero Rolandino dijo que debía cobrar dignamente pero con moderación.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *