Evolución Constitucional Española: Del Estatuto de Bayona a la Actualidad
Este recorrido histórico explora la evolución del constitucionalismo en España, desde los primeros intentos de establecer un marco legal moderno hasta la consolidación de la democracia actual. Analizaremos las diferentes constituciones y leyes fundamentales que marcaron cada etapa, destacando sus características, vigencia e impacto en la sociedad española.
Primeros Pasos Constitucionales
ESTATUTO DE BAYONA (1808): Fue una carta otorgada por José Bonaparte, respaldada por los afrancesados españoles, y promulgada el 6 de julio de 1808. Su vigencia fue limitada y constantemente cuestionada. Contenía disposiciones extraídas del Derecho Constitucional de la Revolución y del Imperio, con escasas referencias al carácter y tradición de los españoles. Establecía, bajo una apariencia constitucional, un régimen autoritario centrado en la figura del Rey. Se intentaron introducir tímidamente los principios liberales de la Revolución Francesa.
CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ (1812): Fue promulgada el 19 de marzo de 1812 por las Cortes reunidas en Cádiz desde septiembre de 1810.
En sus 384 artículos, predominaba el aspecto dogmático sobre el orgánico, estableciendo los principios fundamentales del nuevo régimen: Soberanía Nacional, división de poderes, propiedad privada y libertades individuales (expresión, asociación, imprenta, etc.). En el aspecto orgánico, se reconocía la autoridad del rey, limitada por las Cortes (como cámara única), depositarias de la soberanía de la nación. Se regulaba la sucesión real, la estructura del estado (en sus cuadros centrales y locales) y la administración de la justicia. La Constitución de Cádiz fue un intento de conjugar las ideas tradicionales con los principios revolucionarios de la constitución francesa de 1791.
VIGENCIA:
- Desde el 19 de marzo de 1812 hasta el 4 de mayo de 1814 (con la llegada de Fernando VII).
- Desde el 10 de marzo de 1820 hasta el 1 de octubre de 1823.
- Desde el 13 de agosto de 1836 hasta la promulgación de la siguiente constitución el 18 de junio de 1837.
Estatuto Real de 1834: Fernando VII muere en 1833 y, en virtud de su testamento, asume la regencia María Cristina. El principal objetivo de María Cristina era defender el trono para su hija Isabel. Consideró que la mejor manera era aliarse con los liberales, apoyándose en un político liberal moderado, Martínez de la Rosa, quien era presidente del consejo de ministros y facilitó la elaboración de un texto liberal, acorde con esa situación política, con la ayuda de Javier de Burgos. Estos dos fueron los artífices del Estatuto Real. El Estatuto Real, aprobado, se promulgó en 1834. Es una ley ambigua, una carta otorgada de forma espontánea por la reina regente que no reúne los requisitos de una verdadera constitución y que, comparada con la del 12, es breve y flexible. Según Tomás y Valiente, es una ley de cortes que regula la composición y las atribuciones de las cortes, que por primera vez se estructuran en dos cámaras: el estamento de próceres y el de procuradores. Esta novedad supone la introducción del bicameralismo en nuestra historia constitucional, que se mantiene para el futuro. Las posteriores constituciones la recogen, con una excepción: la de 1931, que estructura las cortes en una sola cámara. Las atribuciones del rey se fortalecen, por lo tanto, la división de poderes está bastante limitada. Y este texto constitucional no satisfizo ni a los liberales ni a los conservadores, unido a que no tenía una declaración de derechos, justifica que durase poco y que no sea una constitución.
CONSTITUCIÓN DE 1837: Con el Motín de la Granja (Agosto de 1836) se proclama de nuevo la Constitución de Cádiz, como síntoma de la vuelta a un Estado Liberal carente de las ambigüedades del régimen del Estatuto Real. Se convocan Cortes Constituyentes para que la nación se manifieste acerca de esta o de otra, conforme a sus necesidades. Una comisión presidida por Argüelles redactó las bases para la reforma, discutidas y aprobadas por el pleno de las cortes. La comisión elaboró un proyecto de Constitución, que, previa discusión en las Cortes, se convirtió en el texto definitivo de la constitución, promulgado el 18 de junio de 1837.
Principios y derechos: Reconoce el principio de Soberanía que aparece bastante amortiguado, el de división de poderes que está severamente aminorado (se fortaleció el poder real), se mantiene el principio de confesionalidad religiosa, flexibilidad constitucional, unidad de códigos y jurisdicción y los derechos individuales. Se implantó el Bicameralismo (Congreso y Senado) y se fortalece el poder Real (podía suspender y disolver las cámaras y podía sancionar leyes).
CONSTITUCIÓN DE 1845: Esta constitución es consecuencia de la mayoría de edad de Isabel II y de su entronización activa en 1843, con el consiguiente acceso de los moderados al poder.
Se presenta como una reforma de la constitución de 1837, con modificaciones. Se abandonó el principio de soberanía nacional, se limita el número de senadores, todos nombrados por el rey con carácter vitalicio. Esto puso en manos del rey la cámara alta, por lo que su intervención en el poder legislativo fue definitiva. Confesionalidad religiosa. Se atribuyen al Senado además de funciones legislativas, importantes facultades judiciales, con lo cual se amortigua aun mas el principio de división de poderes. Se restringió el derecho al sufragio activo a los que pagasen contribuciones muy altas.
CONSTITUCIÓN DE 1869: La revolución de 1868 «La Gloriosa», abre un periodo (sexenio 1864-1874) de signo liberal democrático.
El decreto de 9 de Noviembre de 1868 establecía el sufragio universal masculino. Con arreglo a este sistema se convocan cortes constituyentes y se aborda la redacción de una nueva constitución. La comision formada por Olórzaga, Rios Rosas, Posada Herrera, Becerra y Moret, elaboró el proyecto, que discutido en pleno se promulgó el 5 de Junio de 1869. Su ideologia liberal democratica se reconoce en los principios de : Soberania nacional, sufragio universal masculino, division de poderes, unidad de codigos y jurisdiccion. Se recogen los derechos individuales en una amplia parte dogmatica. El poder ejecutivo residia en el rey, aunque bajo la formula de una monarquia democratica.
En el poder legislativo se mantuvo el bicameralismo, el poder judicial estaba conferido a los tribunales pero se establecia el juicio por jurados para los delitos politicos
Fue vigente durante la regncia del Gneral Serrano, el gobierno de Prim y durante el crto reinado de amdeo de saboya, mas problemtica su vigncia en el regim republicano
CONSTITUCIÓN DE 1876: El motor y cerebro de la Restauracion, fue Cánovas del Castillo, que pretendia el reestablecimiento de una monarquia borbónica constitucional (Alfonso XII), excluir a los militares del quehacer politico, conseguir un sistema de turno o rotacion entre partidos conservador y liberal, siendo suficiente el poder del rey. La Burguesia Española se instalo comodamente en el poder
Para formar la constitucion, Canovas, en contra del ala derecha de su partido y de los moderados, decidio celebrar Cortes con arreglo a la constitucion de 1869 y al sufragio regulado por la ley de 23 de junio de 1870. Con ello ganó la aprobacion de los progresistas y los liberales a la futura constitucion
Sepromulgo el 30 de junio de 1876 y fue la mas larga vigencia: reinado de alfonso II y minoria de alfonso XIII(17 Mayo 1902) y desde el reinado de este hasta la dictadura de primo de rivera
CONSTITUCIÓN DE 1931: El Ultimo gobierno de la dictadura presidido por el almirante Aznar, decidio no convocar elecciones a cortes, sino celebrar antes elcciones municipales (12 abril de 1931). El triunfo de los partidos republicanos y socialistas fue interpretado como una derrota de la monarquia, por lo que alfonso XIII abandona el trono aunque no renuncio a sus derechos y salio de España. Ese mismo dia (14 abril de 1931) se proclama la II republica española.
El gobierno provisional de Alcalá Zamora se comprometió a convocar cortes constituyentes. Para las eleccionesrebajó la edad para ser elector de 25 a 23 años declaró elegibles a las mujeres y sacerdotes y las circunscripciones, en lugar de pequeños distritos electorales se sustituyen por circunscripciones provinciales, el triunfo electoral correspondio a los socialistas y a los diversos partidos republicanos
La constitucion popular, democratica,que establecia el sufragio universal y tenia un gran contenido social y economico tendente a hacer efectiva la proteccion estatal de los trabajadores. En el aspecto religioso aclaraba en el articulo 3 que el estado español no tiene religion oficial
La poder legislativo correspondia a las cortes de naturaleza unicameral
La funcion de administrar justicia correspondia a jueces y tribunales. El presidente de la Republica era el que personificaba la nacion. Se crea el tribunal de garantias constitucionales y el procedimiento para reformar la ley suprema. Su vigencia finalizo con la II republica y la guerra civil 18 de julio 1936
El 18 de julio de 1936 se inicia la guerra civil española. A partir de ese momento existieron dos estados, por un lado los republicanos que desapareció al final de la guerra y por otra parte el estado nacional que tras un proceso de formación llego a estar vigente 40 años. En la zona nacional se constituyo una junta de defensa y por decreto de esa junta se nombro al general franco presidente de gobierno y jefe del estado y en virtud de ese decreto asumió todos los poderes de la nación. Asumió también la jefatura del estado y fue reconocido legalmente por disposiciones posteriores. Desde ese momento se darán unas leyes fundamentales. Esas leyes estuvieron vigentes durante todo el periodo franquista. En 1973 una ley de ese año, preciso que la presidencia del gobierna y la jefatura del estado se dividirían y la asumirían dos personas distintas, pero el general franco asumió siempre la potestad normativa.
Leyes fundamentales:
- Decreto de marzo de 1938: que aprobó el fuero de trabajo
- Las cortes españolas: 1942 unas cortes muy diferentes a las que conocemos ahora, su misión era la elaboración de las leyes
- 1945: El fuero de los españoles, donde se recogen los derechos y deberes de los españoles y la ley de referéndum que estableció la consulta directa a la nación.
- 1947; la ley de sucesión a la jefatura del estado que constituyo España en reino y que atribuyo la jefatura del estado a franco de forma vitalicia y además le daba poderes para que el dijese quien iba a ser su sucesor en la jefatura del estado.
- 1958: ley de principios fundamentales del movimiento es como una síntesis de todas las demás.
- 1967: ley orgánica del estado: completa y modifica algunas de las leyes anteriores
Se les llama leyes fundamentales porque en este momento la palabra constitución no se veía apropiada y por otra parte era algo que ya había existido en el antiguo régimen. Pero también en otros lugares como Alemania o la URRS. Parecía oportuno llamarlo así. En último caso si quisiéramos hablar de constitución seria una constitución integrada por una pluralidad de textos.
Después de la muerte de Franco 1975, dejo al príncipe Juan Carlos de Borbón, el cual debía de reunir unos requisitos. Juan Carlos nombro presidente de gobierno a Adolfo Suarez con el propósito de volver a la democracia. El primer ministerio de Suarez preparo una reforma política, iba destinado a revisar la anterior legislación, preveía la existencia de dos cámaras, elegido por sufragio universal, el proyecto se aprobó por las, se convirtió en ley en 1977. Se convocaron elecciones, acudieron todos los partidos políticos y se eligieron unas cortes pluralistas, demo liberales y se convirtieron en cortes constituyentes y de ahí salió la constitución de 1978.
Leyes procesales Se les llama así para diferenciarlas de la legislación del tipo adjetivo, son complemento de la legislación penal o civil, pero es exactamente igual que un código. El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan el proceso, y el proceso es una contienda de intereses entra las partes 2 partes cada una defiende su pretensión ante el juez y este decide quién tiene razón, por eso también trata de los jueces y tiene dos tipos: las leyes orgánicas, que dice quien son los jueces, como se deben organizar los tribunales, sus competencias, los derechos de los ciudadanos, y las leyes de procedimiento regulan la actuación de los jueces y de las partes dentro del proceso y como hay procesos civiles y penales habrá leyes de procedimiento civil y penal. A lo largo del siglo XIX, varias leyes de organización judicial, 1868 decreto, fruto de la revolución gloriosa suprime fueros especiales y refunde dentro de la jurisdicción otra ley orgánica, ley orgánica del poder judicial, ley provisional sobre la organización del poder judicial vigente de 1870 hasta 1985 se regulo organización del juzgado etc. Leyes del procedimiento civil 1853, instrucciones de procedimiento civil o instrucción del marqués de Gerona su autor, dos años, después se sustituye por una nueva ley de enjuiciamiento civil con retoques, se mantuvo hasta 1881 Modalidad penal Ley de enjuiciamiento criminal 1872 complemento del código penal de 1870 esta ley dio entrada al juicio oral y la institución del jurado por primera vez, y probablemente esas novedades hicieron que no durase mucho no había estructura judicial adecuada para platicar esa ley y se sustituye por la de 1882 una ley progresista y de buena técnica
Codificación derecho civil A diferencia de Francia donde el código civil precedió a los demás en España, la codificación civil se hace en último lugar debido la resistencia de las regiones forales que habían tenido sus peculiaridades jurídicas vigentes a las que no se le habían suprimido después de los decretos de nueva planta, Cataluña Aragón, navarra, Galicia, vascongadas y baleares, se oponían a que su derecho no se tuviese en cuenta los proyectos de códigos penales no se aprobaron por ser centralistas antiforalistas no tenían en cuenta las costumbres. Uno tras otro, hasta la segunda mitad siglo XIX en que el ministro Alonso Martínez presenta un proyecto de ley de bases de código civil que no termina y continua su sucesor. Ese proyecto de ley de bases va a tratar de solucionar el problema que había tenido todos los anteriores permite la entrada de las peculiaridades penales ese proyecto cuaja en la ley de bases de 1888 que da lugar al código civil y se admite que el código fuese completado por apéndices que recoge las disposiciones forales y como supletorio el propio código. Se publica en la gaceta y finalmente termina el código de 1889 se inspira en el código napoleónico y en la doctrina alemana, y no ignora las instituciones derecho foral y preveía que se codificara los derecho forales por medio de apéndices al derecho civil. Pero las comisiones que se habían preparado para elaborar esos derecho forales no lo hicieron creyendo que peligraría la integridad de su contenido, aplazan la labor y perjudica los propósitos de los foralistas, la inferioridad de estos respecto al código civil hacia que no se paliase. Antes esta situación se reanuda la tarea el primero 1925 Aragón y luego le siguen las distintas regiones forales y como supletorio el código civil.
Legislación mercantil.
Tema codificación mercantil en España relacionado con Pedro Sainz de andiño, doctor en leyes que es autor del proyecto del código mercantil que se convierte en le codigo mercantil de 1829, y autor de la ley complementaria la ley de enjuiciamiento, sobre negocios y causas de comercio que es de 1930, pero además, vamos a mencionar también dos obras el estado del banco español del san Fernando, precedente actual banco de España y ley sobre la bolsa que señala el nacimiento de esta institución en 1931, el código de 1829 tiene 5 libros y el ultimo se refiere a la administración de justicia, es un código al que se le han hecho buenas críticas, buena calidad técnica vigente hasta 1885. El código de 1829 derogo toda la legislación anterior desplaza ordenanzas de los consulados etc. En 1885 se promulga segundo código mercantil con estructura similar a la del código de 1829, pero este en lugar de tener 5 libros solo tiene 4 porque la legislación mercantil es suprimida por la ley de unificación y fueros de jurisdicciones de 1868.1869 esa ley las suprime y las reduce todas. Incluso este código todavía tiene algunos art del 29 mantiene los relativos a la quiebra.
Codificación:
En España la codificación fue muy tardía. Primera tarea legisladora codificación penal, primero código penal 1822, se adelanta a otros códigos españoles por otra series de circunstancias que favorecieron primer lugar la influencia de las doctrinas ilustradas montesquieo escribió el libro del espíritu de las leyes, expone razones para cambiar la legislación penal, habla de la necesidad de penas proporcionales, del carácter preventivo de la legislación penal esa doctrina ilustrada llega a España y tiene influencia en los penalista ilustrados. Unos años después el marqués cesar becaria, hace la “obra de los delitos de las penas”, libro breve con enorme difusión, habla de la necesidad de modificar la legislación, de modificar la practica penal y el proceso penal, lo que explica allí refiriendo se a Italia, se podía aplicar a cualquier país europeo. Por la misma época John Howard hizo “estado de las prisiones en Inglaterra”, se puede aplicar a cualquier país europeo, denuncia el carácter inhumano y cruel de las cárceles y necesidad de renovar el sistema penitenciario, pero no fue la única razón que hubo para que la codificación penal fuera la primera, había otras razones el carácter necesariamente legal del derecho penal, que no puede consistir en normas coesitudinarias sino que deben ser normas estrictamente legales para proporcionar garantías, deben ser emanadas directamente del estado, tercer factor ausencia de resistencia foralista, las regiones forales no pusieron ningún problema a que se codificara el derecho penal.
En la constitución de Cádiz se dice que es urgente su codificación unos de los principios unidad de códigos, durante el reinado de Fernando VII, en el primer periodo absolutista se suprimió todo el sistema constitucional y se vuelve al antiguo régimen, se vuelve al sistema de penas de antiguo régimen no hay código penal y los intentos de codificación se deja en suspenso, estaba recogido en la séptima partida y en la novísima recopilación. Algunos decretos aguardaban algunos cambios pero no estuvieron vigentes no se hizo ningún código hasta el trienio liberal 1822 primer código penal vigente muy poco tiempo y se volvió al absolutismo en 1823
El segundo código penal 1848 tiene calidad técnica buena es muy Duro impone muchas veces la pena de muerte, en 1848 se hicieron reformas posteriores relacionas con los cambios políticos y constitucionales. La primera reforma 1850, como consecuencia del régimen de Narváez absolutista autoritario, castigando actos con más severidad, introduciendo algunos tipos penales nuevos, la vinculación entre d. Penal y constitucional.
Reforma 1850 para acomodar el derecho penal a los principios básicos de la constitución de 1869 consecuencia de la revolución de la gloriosa, hace necesario suprimir tipos delictivos reconocido en el código penal y suprimir las reformas de 1850. La reforma de 1870 introduce reformas de índole técnica, y se refuerza el principio de legalidad, no habrá pena a un delito que no esté tipificado en una ley. El humanitarismo, la dulcificación de las penas, someter a la legalidad a los jueces, corregir cualquier arbitrio
judicial. La vigencia del código penal fue larga pero volvió a tener un cambio durante la dictadura de primo de rivera 1923-1930, durante ese período se hizo un código nuevo, que se publica 1928, fue muy censurado por mala realización muy riguroso, en general no tuvo buenas críticas, pero tiene como innovación la inclusión de medidas de seguridad. El código de la dictadura está vigente hasta la segunda republica, iniciada esta, se anula el código penal y entra en vigor el anterior el de 1870,pero hubo que adaptarlo a un nuevo sistema porque el régimen de 1831 era republicano y el código se había promulgado en la época de la monarquía constitucional, si no se adaptaba al nuevo régimen encontraríamos delitos no tipificados porque no se recoge en el código y quedarían impunes. La reforma fue profunda y entro en vigor en 1932 se abordaron en 3 direcciones primero las impuestas por la nueva constitución, que principalmente se referían supresión delitos inclusión de otros, otra reforma corrección errores técnicos e inclusión de preceptos que hasta ese momento estaban contenidos en leyes penales complementarias y la reforma más importante tiende a la humanización del derecho penal y en esta línea se incluye la inimputabilidad por enajenación mental o trastorno mental transitorio, se reduce el número de circunstancias agravantes y se amplía el de las atenuantes, pero sobre todo hay una reforma importante que es la supresión de pena de muerte y de castigos perpetuos aunque la pena de muerte se restablece para delitos de terrorismo y robo como consecuencia de los sucesos revolucionaros en Asturias 1934. A pesar de ellos es un código en el que se ve el propósito de humanización con critica favorable por
parte penalista, con el alzamiento nacional y la guerra civil acaba con la republica y aparece nuevo estado y con ello un nuevo régimen y cambio derecho penal
Consecuencia de la guerra surge una legislación que se mantiene después de ella , las lineas que inspira se protege el estado y en ese sentido hay leyes como la ley que agrava las penas para delitos de traición, de desacato de injuria a la autoridad, se tiende a proteger el estado, también amparo de la familia y buenas costumbres, penalización del aborto, delito de abandono de familia, se restablece el de adulterio, ley que tipifica delitos contra la honestidad y se restablece la pena de muerte para delitos de parricidio, asesinato y robo con homicidio.
Después de la guerra dos nuevos proyectos que no llegaron a discutirse, uno por falange, otro por ministerio de justicia, hasta 1944 no se aprueba texto penal que rige en 1945, se revisa posteriormente en 1963 71 y 73, y está vigente hasta 1995, que es un nuevo código con las reformas posteriores que tuvimos hasta ahora.
El ordenamiento de Alcalá. Cuando hablamos de las cortes de Zamora, leyes de toro…estamos hablando y refiriendo a distintas localidades y fechas. Porque en esta época las cortes estaban en diferentes sitios.
En Alcalá de henares en 1348 se reunieron unas cortes que tienen una enorme importancia porque allí se fija el orden en que se ha de aplicar todo ese derecho que coexistía desordenadamente en Castilla. La ley primera del título 28 es la que va a poner ese orden y dice que en primer lugar se aplicara el ordenamiento de Alcalá. Eso quiere decir que se aplicara no solo las leyes que están en ese ordenamiento sino todo el derecho en general. En su defecto la ley permite aplicar los fueros municipales, el fuero juzgo y real también pero también los fueros que subsistían. Pero para ello se le exigen unos requisitos a esos fueros primero ha de probarse su uso efectivo. Después no pueden contradecir a la ley de dios a la razón o a las leyes reales y la razón. En tercer lugar se aplicaran las partidas porque ese texto contiene derecho romano canónico asique a partir de este momento y a través de las partidas ese derecho canónico penetra de forma definitiva y con un respaldo legal en Castilla. Y cuarto se ratifica el poder que tenía el rey de dar leyes porque dice que si hay dudas, contradicciones…el juez ha de acudir al rey en consulta. Esa disposición se violo continuamente porque los juristas estaban formados en el derecho común y tendían a acudir a ese derecho para solucionar cualquier problema y acudían a la doctrina de los glosadores, de los canonistas…
Ese orden de prelación de fuentes de Alcalá se va a ratificar años después en la época de los reyes católicos en las leyes de toro se promulgan en 1505, en Zamora. Se habían proyectado en los últimos años de Isabel la católica y cuando se reúnen las preside su hija porque ya había muerto. Se llaman leyes de toro por el lugar y porque son 83 leyes las que se dan. Son unas leyes que regulan el derecho privado en familia y de sucesiones. Y sobre todo aclara dudas que pudieron surgir de la aplicación del derecho nacional y del derecho canónico. Hay dos instituciones que se crean en las leyes de toro que por primera vez se regulan aquí. Son el testamento por comisario que es el testamento que otorga un tercero y el mayorazgo. Lo más importante es que ratifica el orden de prelación de fuentes que establecía el ordenamiento de Alcalá. Es decir primero derecho real luego fueros, partidas…Insiste en que el último paso si falta algo es acudir al rey.
Las recopilaciones
Una recopilación es una obra que reúne ordenadamente la multitud de obras que están vigentes en un determinado reino. En cuanto a quien o de qué manera cauce se realizan las recopilaciones puede ser de manera oficial o privadas si algún jurista a título privado reúne esa recopilación sin que haya una petición oficial. Las recopilaciones pueden seguir también un orden cronológico o sistemático. Esta segunda forma exige una preparación un conocimiento…pero es verdad que así son más perfectas. a la larga predominan las sistemáticas sobre las cronológicas.
Hay diversas recopilaciones en castilla conocemos una con el nombre de nueva recopilación se inicio en la época de Fernando el católico se continuo en tiempo de Carlos 1 y se termino a principios del reinado de Felipe 2. La conocemos con el nombre de nueva recopilación y se promulgo en 1577. Tiene nueve libros es una recopilación sistemática, se dividen en títulos y los títulos en leyes y delante de cada ley va el nombre del rey correspondiente y las confirmaciones de esas leyes. Hubo posteriores ediciones y en el S 18 se completa con un volumen de autos acordados del consejo de castilla. La nueva recopilación no alteró para nada el orden de prelación de fuentes que siguió exactamente igual que en el ordenamiento real, en las leyes de toro y que ahora ratifica la nueva recopilación que va a estar vigente hasta el S XIX.
Derecho de las vascongadas
Datos comunes a los 3 territorios: época prerromana y lo mismo ocurrió romana y visigoda y posteriormente con los musulmanes a este territorio difícil acceder, llegaron a tener poder efectivo las costumbres jurídicas comunes y muy arcaicas se mantuvieron en este territorio, ese fondo costitudinario persistió en tiempo posteriores y fue común a todo el territorio pero después alaba Guipúzcoa y Vizcaya se consideraron como comunidades independientes tuvieron derecho diferente escrito y no fue común cada territorio su propio ordenamiento distinto entre los 3 territorios ese proceso tuvo lugar entre siglo IX y XIII y es periodo pertenecen a navarra o a castilla los territorios
Fuentes del derecho de alaba:
Se incorpora a castilla 1200 fue siempre un territorio con poderes señoriales muy arraigados y lo trataron de contrarrestar los reyes fundando en el territorio de alaba centros urbanos de realengo pertenecían al señorío del rey, en el siglo XII hubo fueros en alaba concedidos por los reyes a concejos que eran autónomos, con la finalidad de construir centro urbanos que tuvieran su propio gobierno que fueran enclaves de realengo y que se pudiera frenar los poderes señoriales. La concesión de fueros se hace aquí como en otro territorios vascos como un intento de introducir la autoridad real en estos territorios, y lo hacen concediendo un régimen privilegiado a los habitantes que van a constituir un punto de apoyo a la política regia los reyes, trata de fortalecer su intervención en esto territorios. Y para que acuda la gente conceden ventajas. Y lo hacen concediendo un fuero a esas villas, que está tomado del fuero de Logroño. Se introducen los fueros de francos en estos territorios. Unos años después también en la segunda mitad siglo XII, el mismo rey sancho VI concedió otros fueros, con estas concesiones a las villas, se produjo dualidad jurídica, por un lado, el derecho de las villas, y por otro ,el derecho del territorio alavés, se llamaba la “tierra llana” para diferenciarla de las villas que estaban amuralladas, cuando en el año 1200 se produjo la incorporación definitiva se produjo esa división entre el territorio alavés de realengo señorial con sus costumbres y privilegio y la alaba floral con sus villas, esas villas aumentaron con la política repobladora de Alfonso X el sabio,
siglo XIII para defender sus costumbres los nobles se organizan en la cofradía de arriaga y toma el nombre del campo donde se reunía,” la cofradía de arriaga” agrupaba a los nobles y a los hijos dalgo (nobles categoría más baja)de alaba, dio lugar a una situación tensa entre los cofrades y los vecinos de las villas, porque las villas estaban fundadas sobre territorio alavés y lo fueros de las villas no tenían en cuenta los privilegios de los nobles. Finalmente, esa situación termino por hacer que se disolviese la cofradía y que se incorporase todo el territorio señorial al reino de castilla a cambio de eso, los nobles alaveses pactaron con el rey Alfonso XI la concesión de una serie de peticiones que le hicieron, trataba de preservar algunos privilegios, ciertos aspectos del régimen de los nobles, ese pacto consistió en un contrato se conoce como “privilegio del contrato”, los nobles alaveses siguieron disfrutando de sus privilegio y pasaron al regendo y se rigieron por el derecho de castilla
A partir de 1348 también alaba entro a formar parte en cuanto a su derecho de ese orden de prelación, todavía queda una parte, el noroeste de alaba pertenecía al señorío, se llamaba la “tierra de Ayala” el derecho de esa tierra un derecho peculiar consuetudinario en la segunda mitad siglo XIV el señor de la tierra don Fernán Pérez de Ayala redacta un texto, pone por escrito el derecho de aquel territorio y se conoce como “fuero de Ayala”.
El fuero de Ayala influencias del fuero real más adelante un siglo después, los habitantes de Ayala solicitaron y obtuvieron de su señor la renuncia de su derecho y el someterse a las leyes de castilla y a partir de entonces ese territorio se incluye en el régimen jurídico de castilla.
Aparte de eso, hay una legislación peculiar de alaba, son las ordenanzas de la hermandad que lo hay en los otros territorios pero que son diferentes. Ese territorio era un territorio de continuas luchas, amenazas de los malhechores, los reyes interesados en esas zonas estén pacificas, ante esa situación de inseguridad se reúnen las villas y redactan unas ordenanzas, su finalidad mantenimiento orden público y persecución de los delitos contenido de las ordenanzas, es contenido penal y procesal porque esas hermandades tiene su propia jurisdicción y sus oficiales son los encargado de castigar los delitos que se comenten en los territorios .Con los reyes católicos se crea santa hermandad nueva.
Territorio de Guipúzcoa: Fuentes del derecho de Guipúzcoa.
Trayectoria similar al territorio de alaba, se incorpora a castilla en el año 1200 y antes de esa fecha el derecho de este territorio, basado en la costumbres y algunos privilegios y fueros breves. Los reyes navarros y castellanos fundan centros urbanos, villas, con el mismo fin que en el otro territorio van a poblar con gentes de fuera les dan un régimen jurídico privilegiado. También es régimen jurídico de francos propios de la gente libre. Sancho VI fundo San Sebastián lo pobló con gente del otro lado de los pirineos y les dio el “fuero de estella”. Además añadió unos preceptos de derecho nabal mercantil y se extendió a otras localidades costeras. Siglo XIII y XIV un régimen privilegiado de carácter franco no sujeto a servicios les permitió pedir la hidalguía (la nobleza) origen de unas especialidades del régimen jurídico de Guipúzcoa, se extendió por el territorio
A partir del 1348 el sistemas de fuentes castellano se implanta en Guipúzcoa no fue fácil tuvo que evitar obstáculos, derivan del arraigo que tuvo que evitar ciertas costumbres especialmente relacionadas con el territorio patrimonial porque estaba muy arraigado dificil de sustituir por el derecho castellano aquí prevalece la costumbre sobre la legislación castellana. Legislación peculiar parte de las juntas, se reúnen con el fin de procurar la paz en el territorio y que dan una serie de ordenanzas de contenido penal y procesal
Territorio de Vizcaya: Fuentes del derecho de Vizcaya.
El núcleo de Vizcaya fue un condado antes de incorporarse a castilla, lo que hico en el siglo XI de Alfonso VI durante su reinado el conde vizcaíno Iñigo López permitió la incorporación de su territorio a castilla a cambio de que se le reconociera a él y a sus sucesores el señorío jurisdiccional sobre el territorio de Vizcaya ese territorio originario se amplió en la época de Alfonso VIII porque el conde de Vizcaya ayudo a este rey en la batalla de las Nabas de Tolosa conquista de Andalucía y como premio le dio más territorio al conde, que fue el territorio de las encartaciones y el duranvesago. Con eso se completa el territorio de Vizcaya El derecho de Vizcaya tiene base en derecho costitudinario y núcleos urbanos fundado por los reyes pero no hubo núcleos de población hasta el siglo XIV, lo característico es la costumbre la población estaba dispersa diseminada en caseríos, se llama tierra llana y en contra posición las villas ciudades amuralladas, los vecinos de la tierra solían reunirse en el atrio de las iglesias pera resolver los problemas de su comunidad y por eso aquellas comunidades se les denominaba anteiglesias. La aparición de las villas tuvo lugar en fechas tardías y característico es el derecho no formulado basado en costumbres
Todo ese derecho consuetudinario a mediados del siglo XV se puso por escrito lo hizo una comisión nombrada por la junta general de Vizcaya que se reunía en Guernica bajo un árbol mítico, ese texto que recogía el derecho consuetudinario de esa tierra fue confirmado por el rey, promulgado en 1452 se conoce como fuero viejo de Vizcaya fue objeto de revisiones posteriores y una nueva redacción en el siglo XVI 1527, se llamo fuero nuevo de Vizcaya, fue confirmado por Carlos V, Felipe II y sus sucesores, y allí en el fuero se establece el sistemas de fuentes vigentes en ese territorio, a pesar de la unidad que aparentemente suponía el fuero sin embargo sigue esa dualidad jurídica entre las villa y la tierra llana con altercados que alteraban el orden público, creaban situaciones de inseguridad y para defenderla las villas se unieron y redactaron unas ordenanza de carácter pernal y cuya finalidad es fortalecer la jurisdicción real, se prohibía que las villas asistieran a la junta general y esa situación seguía cada vez favoreciendo esta dualidad que se mantuvo hasta siglo XVII que se estableció la unión y concordia de las villas que se permitió que las villas pudieran volver a la junta general seguían reuniéndose en Guernica, y también se acogen al fuero nuevo se produce un gran avance en la unidad política.
Derecho del siglo XVIII
El siglo XVIII se inicia con la Guerra de la Sucesión al trono de la monarquía universal, tras la muerte del último rey de la dinastía de los Austria, Carlos II que muere sin descendencia. Cambios políticos da lugar a una situación política diferente. En este siglo se presenta la ideología de que la monarquía es más fuerte cuanto más se personalice el poder en el monarca, consecuencia centralización y concentración. El rey es un rey absoluto como consecuencia cae en declive los focos de poder que existían hasta entonces, ejemplo, focos de poder representados en las cortes, poder municipal, poder señorial, incluso los consejos que en época anterior ayudan al monarca en el ejercicio de su poder, un poder centralizado que haga más real la existencia de un único ordenamiento jurídico aplicable en todo el territorio de la monarquía, fue determinante la guerra de la sucesión, aquí se pueden distinguir distintos perfiles. Perfil dinástico. Guerra entre la casa de los Austria y Borbón, el archiduque Carlos y Felipe de Anjou, 2 casas reales. Gana Felipe que había sido designado como heredero. Otro perfil de naturaleza interna, perfil internacional, se trata con esta guerra de no romper el equilibrio. Si Francia se unía a la corona Hispánica había desequilibrio, pero esto no ocurrió. Gana Felipe de Anjou, Felipe V llega a España, jura dos fueros, derechos propios reinos conforme a la costumbre. Supone lealtad por parte de la corona de castilla, pero la propaganda política, partidarios de Carlos, difundieron por la corona de Aragón que Felipe no iba a respetar sus fueros, se levantan contra el para evitar que pudiese gobernar.
La guerra de la sucesión finalmente acaba con la victoria del francés. Se dicta decreto en contra territorios de la corona que se levantaron contra él. Decretos de nueva planta derogación de parte importante de sus sistemas normativos de los reinos rebeldes, que se sustituye por el derecho castellano.
1er decreto 1707 a valencia y Aragón. A valencia le suprime definitivamente todo su derecho posteriormente se confirman los privilegios personales a los fieles al Borbón y nobles titulares de la jurisdicción Alfonsina, les permite seguir con sus privilegios. Aragón 3 años después recupera su derecho civil. En Cataluña y Mallorca se quita el derecho público (político-administrativo), son mucho mas benignos los criterios a medida que pasa el tiempo porque no se dictaron después de la victoria, y porque su abuelo le aconsejó que no fuera tan duro, aun así su política discrimina a otros, la unificación se establece sobre la extensión del derecho de castilla a estos territorios.
Unificación del derecho nacional y preferencia sobre el derecho romano
El primer paso fueron los decretos de nueva planta y fue un gran paso y no se termino ahí la unificación del derecho. Esto hizo posible un fortalecimiento del poder real que le permitió realizar una.
La creación de normas jurídicas es únicamente atributo del rey. Es directamente el rey quien legisla generalmente a través del consejo real. Ese órgano desde la interrupción de las reuniones de cortes, ahora aumento sus competencias y se suprimieron a otros órganos que las va asumiendo el consejo real. Durante el siglo XVIII hay una gran producción legislativa. En sentido amplio se denominan autos acordados. Dentro del nombre genérico de autos acordados se reúnen las reales pragmáticas, las provisiones…Pero lo que no podemos olvidar es que todos emanan del poder real y de las instituciones que dependen del rey. Esa función legislativa, se utiliza como un instrumento de poder en manos del rey. Y tiene un acusado carácter reglamentista, lo regula todo, lo ordena, tanto en la administración central del estado, a nivel local…y todo a través del rey y del consejo de castilla. Queda una parcela autónoma cuyas cortes siguen legislando que es el reino de navarra. Legislan hasta el siglo XIX y en ciertos aspectos también la junta del país vasco. Eso se va a mantener hasta que hay una nueva contienda que son las guerras carlistas y eso es el pretexto en el siglo I para dar otro gran paso en la unidad legislativa. Pero ese instrumento de control que era el derecho real tenía que salvar un obstáculo muy importante y es que en las universidades se seguía estudiando derecho romano.
(común) despreciándose cualquier otro derecho. Por otra parte los autores los juristas, los abogados…tendían no solo a aplicar el derecho real sino que en las interpretaciones en ese derecho también lo hacían con referencias al derecho romano que era el que estudiaban, y entendían que ese derecho romano era el derecho perfecto. por otra parte las universidades eran instituciones pontificias por lo tanto apoyadas por el derecho canónico que estaba unido al derecho romano. La introducción del derecho real en las universidades, implicaba, una creación contra el derecho romano que se abordo de distintas maneras:
En primer lugar los textos del derecho real, (nacional ahora mismo,) deberían enseñarse sustituyendo al derecho romano. Deberían de hacerse exposiciones conjuntas de derecho nacional y derecho romano. Felipe V en la primera mitad del siglo XVIII intento que el derecho real se explicase en las universidades sustituyendo al derecho romano pero no logro lo que pretendía. Esa misma orientación, Carlos 3 lo intento y esta vez con más suerte consiguió que el derecho real se introdujese en las universidades y sobre esa base se elaboraron nuevos planes de estudio, unos planes para las facultades de derecho. En la segunda mitad del s 18 se renovaron en Valladolid, salamanca, Alcalá de herares, Oviedo (1774) y por primera vez figuraban cátedras de derecho real en las que en principio se explicaba sobre las propias leyes porque aun no había manuales. Y por fin se consiguió llevar a la universidad el derecho real y poco a poco se fue progresivamente desplazando el derecho romano. Eso estaba muy de acuerdo con las nuevas tendencias de la ilustración y
racionalismo que eran contrarias a las enseñanzas de derecho romano. El racionalismo criticaba el derecho común. Y argumentaba que las luces de la razón estaban mucho mas desarrolladlas en el siglo XVIII que en la época romana. Por lo tanto esas leyes según el pensamiento nacionalista eran mucho más convenientes para regir la convivencia que las leyes romanas. El conjunto de principios racionalistas constituyen la base del conocimiento del derecho natural que se desarrolla en Europa entre los siglos XVII y XVIII.
En este contexto hay que situar la obra de pensadores como Jovellanos, inecio, todos estos participan de esta ideología del siglo XVIII. En la misma línea montesquiau con su obra el espíritu de las leyes o Roseau en contrato social recogen esos principios y su obra y su pensamiento se difunde por toda Europa y llega a España. Toda esa ideología afecta de momento a la renovación jurídica. Renovación del derecho penal, procesal…en esta línea la influencia de las obras de los juristas italianos Becari, imanlleli, el ingles hoguar. El pensamiento de esos autores llega a España y se recoge y esa ideología va a ser plasmada y tendrá efecto positivo con la codificación.
En la economía política también, hay que mencionar a Jovellanos.
La novísima recopilación de las leyes de España.
En la segunda mitad del siglo XVIII aparece en Europa y en países donde todavía estaba vigente el absolutismo político una nueva técnica legislativa que tiene como finalidad superar la falta de coherencia, de unidad de las leyes vigentes. Sin embargo con ese sistema que va a derogar todo un derecho atrasado y va a sustituirlo por una legislación más metódica, ese sistema que ya está vigente en Europa aquí en España no se sigue. En España durante la misma época se sigue todavía con la técnica recopiladora. Y los ilustrados de la época denuncian esa situación y critican el sistema recopilador. Hay propuestas y proyectos de códigos pero ninguno llega a buen fin. Siguen oyéndose críticas a una legislación anticuada y a la necesidad de que haya un código penal. Pero aun así no se llega a realizar nada. Hasta que por fin Carlos IV encarga a un jurista que se llama Juan de la Reguera Baldelomar le manda que realice un suplemento a la nueva recopilación. Juan de la Reguera hace ese proyecto ero además le presenta un nuevo proyecto que consistía en un plan para hacer otra recopilación, una novísima recopilación de las leyes de España. El rey aprobó el plan propuesto y una vez terminada la obra se promulgo en 1805. Y eso es la novísima recopilación de las leyes de España que debería de tener suplementos anuales que completaran esa primera edición pero solo se llego a hacer uno. La novísima tiene 12 libros.
Es una recopilación sistemática, está dividida en títulos y esos títulos en leyes con un índice final por materias y disposiciones. Pero no incluye ninguna clausula derogatoria por lo que se entiende que sigue vigente la antigua recopilación. La antigua quedaría como supletoria de la novísima.
La novísima no estaba a la altura de su tiempo ni era perfecta. Tuvo numerosas críticas. Era muy anticuada. Martínez marina es uno de los que mal la crítica. En el ensayo histórico critico. Eso sirvió para que el autor de la novísima se querellase ante el consejo de castilla y acusase a Martínez de abuso de libertad de imprenta. Martínez sigue aumentando sus críticas con lo que se llama juicio crítico a la novísima recopilación. A pesar de todo, esta obra llena de defectos, se mantuvo vigente hasta finales del siglo XIX y a medida que iban apareciendo los respectivos códigos se iba derogando la parte correspondiente