El Derecho Bajomedieval de los Territorios Hispánicos: Castilla (Siglos XIII-XVI)
(Época del reinado de Juana I de Castilla, hija de Isabel I la Católica).
Biografía de Alfonso X el Sabio
Hijo de Fernando III el Santo (quien reconquistó Jerez, Córdoba y Murcia). Se casó con Violante, hija de Jaime I el Conquistador (rey de la Corona de Aragón). Su madre, Beatriz de Suabia, era una princesa germánica (nieta de Federico II), lo que otorgaba a Alfonso X el derecho, por linaje materno, a ser emperador del Sacro Imperio Romano Germánico. Alfonso X fue un hombre muy culto, con escritos sobre juegos (especialmente ajedrez), astronomía y, sobre todo, legislación.
1. Obra Legislativa de Alfonso X (Cronológicamente)
- Fuero Real: Fuero de vigencia local. Aunque no hay fecha exacta, se presume que fue redactado en los primeros años de su reinado. Según el prólogo de la obra, su redacción comenzó porque muchas ciudades castellanas solicitaron un nuevo fuero, por lo que se redactó en la corte real. Contiene gran cantidad de derecho común, ya que Alfonso X se rodeaba de juristas expertos. Es una obra sistemática. Aunque se promulgó oficialmente, no todas las ciudades castellanas lo aceptaron, ya que era un derecho muy diferente al existente hasta entonces. Esto llevó a que, en primera instancia, se aplicara el derecho local, mientras que en segunda instancia, en órganos superiores, se aplicaba el Fuero Real (a mediados del siglo XIII). Esto generó confusión e inseguridad jurídica en Castilla. Se sabe que el Fuero Real se utilizó en segunda instancia gracias a dos colecciones anónimas y privadas de resoluciones de casos: «Leyes Nuevas» y «Leyes del Estilo» (que no son leyes como tal).
- Espéculo: Como su nombre indica, significa «espejo», el espejo del derecho. Apareció en los primeros años de su reinado y tenía como fin enseñar el derecho. La obra consta de cinco libros, ya que se interrumpió cuando Alfonso X fue propuesto como emperador germánico, aunque no llegó a serlo por falta de apoyo papal. Abandonó el Espéculo, dejándolo como una obra inacabada.
- Partidas: Obra de los juristas de las cortes («sabidores») que comenzó cuando Alfonso X dejó de lado el Espéculo. Contiene todas las leyes y saberes jurídicos del momento, muy influenciada por el Ius Commune. Considerada una de las obras más importantes de Europa, es casi perfecta y tiene siete libros (el llamado «Libro de las Leyes» fue la obra del derecho español más glosada). Las Partidas sí estuvieron en vigor y se aplicaron con carácter territorial. Se sabe que también fueron de aplicación general, pero solo en segunda instancia, como el Fuero Real. La persistente confusión sobre qué norma utilizar llevó a la reacción anti-Alfonsina de 1272.
2. Cortes de Zamora de 1274
Las Cortes de Zamora establecieron la distinción entre «pleitos foreros» y «pleitos del rey», regulando las materias correspondientes. Los pleitos graves, tanto en primera como en segunda instancia, se consideraban «pleitos del rey» y se resolvían con las Partidas (derecho del rey). Los pleitos no graves se resolvían con el Fuero Real. Los casos graves eran nueve: muerte segura, mujer forzada, casa quemada, traición, alevosía, riepto, tregua quebrantada, salvo quebrantado, camino quebrantado, e iban acompañados de la pena de muerte. Actualmente se corresponden con: delitos contra la persona, contra la honestidad, delitos de incendios y otros estragos, de rebelión y sedición, delitos contra el rey, casa real y familia real, duelo y delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado.
3. Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348
En 1348, Alfonso XI, ante la situación de inseguridad jurídica, intentó nuevamente reformar la administración de justicia en Castilla (fue quien reconquistó Algeciras). Reunió las Cortes de Alcalá de Henares, creando un ordenamiento con 32 normas jurídicas, todas ellas sobre la administración de justicia. La norma 28 estableció el primer orden de prelación de fuentes, que determinaba qué derecho se aplicaba preferentemente en Castilla, considerando el derecho real, el derecho local y el derecho común. El orden de prelación era el siguiente:
- Se aplicaría el propio Ordenamiento de Alcalá (las 32 normas).
- A falta de norma aplicable en el Ordenamiento de Alcalá, se aplicarían los fueros locales, siempre que no fueran contra Dios, la moral, la razón o el propio Ordenamiento de Alcalá.
- Cuando no hubiera norma aplicable en los fueros, se aplicaría el derecho real (las Partidas).
- Se realizarían consultas al rey cuando no hubiera norma aplicable en las Partidas.
Sin embargo, los letrados castellanos, en lugar de consultar directamente al rey, comenzaron a recurrir nuevamente a juristas de Bolonia, con más ímpetu que antes.
4. Leyes de Citas de 1427 y 1499
Debido a la gran cantidad de juristas citados para resolver la confusión, los reyes decidieron restringir los alegatos, promulgando las «leyes restrictivas castellanas» o «Leyes de Citas». Se pasó del uso al abuso de citas de juristas. La primera Ley de Citas fue promulgada por Juan II de Castilla en 1427, estableciendo que en Castilla no se podría citar a juristas posteriores a Bártolo de Sassoferrato en materia civil y a Juan Andrés en materia canónica. En 1499, los Reyes Católicos promulgaron la segunda Ley de Citas, que limitaba las alegaciones a cuatro juristas: en temas civiles, a Bártolo y Baldo; en derecho canónico, a Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi.
5. Leyes de Toro de 1505
En 1504 murió Isabel I, y su esposo, Fernando el Católico, reunió a las Cortes de Castilla en Toro en enero de 1505 para leer el testamento de Isabel, en el que nombraba a su hija Juana I como reina, solucionar la inseguridad jurídica y nombrar regente de Castilla a Fernando. El 7 de marzo de 1505 se promulgó el Ordenamiento de las 83 Leyes de Toro. Estas leyes (excepto la primera, que trataba del segundo orden de prelación) regulaban normas de derecho civil. Se puede considerar el primer gran compendio de leyes de derecho civil, muchas de las cuales estuvieron vigentes durante mucho tiempo. El segundo orden de prelación de fuentes establecía:
- En Castilla se aplicarían las Pragmáticas y Ordenamientos de Cortes.
- En defecto de norma aplicable, se aplicarían los fueros, siempre que estuvieran vigentes.
- En defecto de las normas anteriores, se aplicarían las Partidas.
- En defecto de las normas anteriores, se acudiría a las consultas directas al rey.
La Novísima Recopilación de las Leyes de España (1805)
Aunque del siglo XIX, esta obra se considera una recopilación castellana, ya que la mayoría del derecho que recoge es de Castilla. A mediados del siglo XIX, en toda Europa se comenzó a codificar. El mejor código francés es de 1804, el Código de Napoleón. Durante los reinados de Fernando VI y Carlos III hubo intentos de codificar.
Crisis del Sistema
Carlos IV encargó a Juan de la Reguera Valdelomar la elaboración de una nueva recopilación castellana. Al parecer, ya la tenía empezada, porque la terminó en dos años (Carlos IV la promulgó). Es una obra difícil, sistemática y consta de 12 libros. Lo más importante de la Novísima Recopilación no es la obra en sí, sino las críticas que recibió. La crítica más importante fue realizada por Francisco Martínez Marina, titulada «Juicio Crítico a la Novísima Recopilación». Martínez Marina publicó esta obra con ese título porque Reguera lo denunció penalmente por las críticas. En su defensa, Martínez Marina escribió «Juicio Crítico a la Novísima Recopilación» (una obra privada). Una de las críticas es que la obra era anacrónica, con errores de fechas, errores de reyes, muchas normas vigentes no publicadas y muchas normas publicadas que habían sido derogadas hacía siglos. La Novísima Recopilación estuvo vigente hasta 1889 y es la única obra jurídica que se fue derogando paulatina y parcialmente. En 1822 se publicó el primer Código Penal, derogando el libro correspondiente de la Novísima Recopilación. En 1829 se publicó el Código de Comercio, derogando también el libro correspondiente. Así, sucesivamente, a medida que se publicaban códigos y constituciones, se iban derogando las partes correspondientes de la Novísima Recopilación. El último código fue el Civil, de 1889, año en que quedó finalmente derogada la Novísima Recopilación.
Mos Gallicus (Siglos XVI y XVII)
Forma, manera o estilo francés de enseñar y estudiar derecho.
Doctrina jurídica de la época moderna = humanismo jurídico.
Europa: Renacimiento cultural y renovación del pensamiento:
- Nuevas orientaciones jurídicas (nueva idea de derecho).
- Nuevo tratamiento al derecho romano (derecho histórico, no románico).
- Nueva clase de pensadores (humanistas).
Escuela de Bourges (entre la escolástica medieval y el racionalismo):
- Culta, intelectual y profesional (dominio de la historia y la filología clásica).
- Distinción entre los textos romanos clásicos fieles y los justinianeos, y especialmente de las interpolaciones posteriores, consideradas «costra e impurezas» de los glosadores y comentaristas.
- Crítica al Corpus Iuris Civilis medieval por ser estilísticamente impuro y rudo, filológicamente ingenuo e históricamente ignorante.
- Propone:
- Depuración histórico-filológica del derecho romano.
- Constitución teórica del derecho.
- Reforma de la enseñanza jurídica.
- Exposiciones monográficas amplias, sistemáticas y metódicas de instituciones jurídicas concretas para alcanzar la ratio legis.
Figuras destacadas: Andrés Alciato, Lorenzo Valla, Guillermo Budé, Antonio Agustín, Francisco de Vitoria, Diego de Covarrubias, Domingo de Soto, Luis de Molina.