Evolución del Régimen Municipal en España: Desde la Edad Media hasta el Siglo XX

El Municipio Borbónico

Los decretos de Nueva Planta llevan consigo la extensión a la Corona de Aragón del régimen municipal castellano. Los corregidores aparecen en 1711 en Aragón y Valencia, y en 1716 en Cataluña. En las localidades importantes, los regidores fueron nombrados por el rey. Además de nombrar corregidores letrados o militares, se optó siempre por estos últimos. Todo ello condujo a una administración municipal autoritaria y elitista. La figura del corregidor borbónico en Castilla o en los territorios de la Corona de Aragón se complicó además con la presencia del intendente, cuyas atribuciones hicieron inevitable una confrontación institucional. Una ordenanza de 1749 sancionó la desaparición del corregidor en las ciudades cabeza de intendencia, pasando al intendente todas sus funciones. Surge así el “intendente-corregidor”, de desmedidas competencias, que durará hasta las reformas de Carlos III.

Las reformas de Carlos III

En 1766, Carlos III separa ambos cargos, confiando a los corregidores los asuntos de justicia y política, y a los intendentes los de hacienda y guerra. En 1783, los corregimientos son ordenados en tres clases (de entrada, ascenso y término) y los antiguos corregidores políticos aparecen ahora a modo de funcionarios. El antiguo corregidor queda desplazado por este otro, “de carrera, profesionalizado e intercambiable”.

El regimiento, acaparado antes por grandes señores, quienes como regidores perpetuos ostentan cargos que a menudo sirven otras gentes en cesión o arrendamiento. Tras los motines de 1766, un decreto de 5 de mayo de ese año proyecta sobre los concejos un aire democrático y renovador. Se establece así que “todo el pueblo” elija a unos diputados del común (dos o cuatro, según el número de habitantes) y a un síndico personero. El síndico personero sustituye a un antiguo oficial, el procurador general, que en muchos lugares se había convertido en cargo perpetuo. La misión del síndico personero fue pedir y proponer lo conveniente al público en general, pero careció de voto en el ayuntamiento y de cualquier tipo de facultades resolutivas. Se le califica como defensor del pueblo.

La Constitución de 1812 y el Uniformismo Municipal

El debate parlamentario de la Constitución de Cádiz no se ocupó de manera explícita de las consecuencias que podía tener en el régimen local la incorporación de los señoríos jurisdiccionales a la nación decretada en 1811. Con las nuevas perspectivas y una vez organizado un sistema municipal común para toda la nación, los legisladores tenían delante el modelo francés, que años atrás había consagrado la noción de poder municipal.

El problema era decidirse por un municipio autónomo o por un ente controlado por el poder central. Con esta disyuntiva, el texto constitucional configura un tipo de ayuntamiento uniforme y políticamente mediatizado, compuesto por el alcalde, regidores y procurador sindical, bajo la presidencia del jefe político. El ayuntamiento es una corporación integrada por miembros que conviene que los vecinos hayan elegido por motivos de eficacia, pero donde procede el control de una autoridad política legitimada por la voluntad nacional.

El régimen municipal de la Constitución de 1812 se desarrolló el año siguiente y creó un municipio sometido al poder ejecutivo. El sistema es producto tanto de la normativa tradicional castellana como de la influencia francesa.

Consolidación del Municipio Constitucional

La instrucción para el gobierno de las provincias de 1823 consolidó aspectos del régimen municipal que ya se habían previsto antes, reformó otros y, finalmente, asentó las bases de una estructura que tiene que perdurar. Se precisan las competencias del ayuntamiento y su independencia respecto de la diputación, además de las atribuciones propias de un alcalde subordinado a un jefe político.

La instrucción reafirma la línea centralista que aseguró más tarde un decreto de 23 de julio de 1835, para la ordenación provisional de los ayuntamientos del reino. En el periodo de 1836-1843, los municipios consiguen recuperar cierta libertad y el centralismo es menos acusado. El hito principal de esta etapa fue la ley de ayuntamientos de 1840, que se promulgó y suspendió el mismo año. Con su rehabilitación por un decreto en 1843, tiene lugar la vuelta conservadora, que reduce las atribuciones de la corporación municipal, a la cual se le prohíbe la intervención en negocios políticos y al alcalde le corresponde formar el censo electoral.

La restauración centralista se hace más evidente con la ley de ayuntamientos del 8 de enero de 1845, con un aire autoritario y que dejó a los municipios en manos del poder central y de las minorías oligárquicas locales. Con la revolución de 1868, se va a incluir el esquema más sistemático y definido del régimen local en el periodo constitucional, y en concreto, la ley municipal de 1870, que pretende aumentar la presencia popular, extender el derecho de sufragio y hacer intervenir a los electores en el estudio de los presupuestos.

Finalmente, con la Restauración, la ley municipal de 3 de octubre de 1877 impuso un nuevo modelo que en los puntos fundamentales se mantendrá hasta finales del siglo. Sus rasgos más característicos son:

  • La restricción del sufragio: solo pueden ser electores los cabezas de familia con dos años de residencia que acrediten una sólida posición económica, ocupación civil o capacidad profesional y académica.
  • El diseño de la figura del alcalde como delegado del gobierno, presidente del ayuntamiento y jefe de la administración municipal.
  • En el punto clave de la autonomía municipal, la ley es muy restrictiva.
  • En el Sistema de tutela: se exigía la aprobación de la autoridad superior para que determinados actos de los ayuntamientos se convirtieran en ejecutivos.
  • En el Sistema de suspensión de acuerdos municipales: reconocido el alcalde, de oficio o a instancia de parte, el ejercicio de sus funciones está sometido al control de las autoridades superiores.
  • En el Sistema de recursos: existente ante el gobierno civil en las materias de competencia del ayuntamiento.
  • Posibilidad de suspensión y separación de alcaldes y regidores: reconocida a los gobernadores civiles.

A la ley local de 1877 y a la provincial de 1882 le sucedieron numerosos proyectos de reforma, que sin resultar positivos, intentaron llevar a la práctica nuevas fórmulas descentralizadoras.

Ordenanzas Municipales

La base de la estructura jurídica de los municipios fueron sus ordenanzas, reguladoras de las cuestiones fundamentales de la vida del concejo. Estas ordenanzas fijaban de ordinario por escrito algunas antiguas costumbres y usos locales reguladores de la vida ciudadana en sus diversos aspectos, con lo que formaron parte de una trama, el derecho municipal, compuesto además por el fuero de la localidad y los privilegios regios.

Asambleas Representativas

Los reyes medievales aparecen en Europa rodeados por un séquito de magnates, seglares y eclesiásticos que colaboran en la gobernación del reino y figuran junto al monarca a la hora de dictar las leyes. En la primitiva etapa altomedieval, monopolizan esas juntas, conocidas generalmente con el nombre de curias, cabe distinguir dos tipos: una pequeña asamblea de regular composición (curia ordinaria o reducida) y otra mucho más amplia (la curia extraordinaria o plena). Se puede decir que la curia ordinaria evolucionó en la Baja Edad Media hasta convertirse en el propio consejo del rey, mientras la curia extraordinaria se transforma simultáneamente en una asamblea más o menos representativa que adopta en Europa diversos nombres.

Que la curia o curia plena se transforme en una asamblea representativa quiere decir que al estructurarse la sociedad bajomedieval en tres órdenes o estamentos, nobiliario, eclesiástico y ciudadano, solo los dos primeros formaban parte de las curias regias. La entrada en ellas de los burgueses o ciudadanos las convirtió en juntas representativas del cuerpo social en su conjunto. Tal fenómeno aconteció en Europa de modo general entre los siglos XII y XIV, y en él España desempeñó un destacado papel precursor. Las cortes leonesas constituyen las primeras asambleas de la Europa medieval a la que asisten ciudadanos, e incluso ciudadanos elegidos, en 1188. Algo similar habrá de repetirse en Aragón, donde en las cortes de Huesca de 1247 aparecen junto a Jaime I altos eclesiásticos, nobles y ciudadanos designados por los concejos. A lo largo del siglo XIII se institucionalizará la presencia ciudadana, consolidándose en consecuencia las cortes.

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