Historia de las Relaciones Iglesia-Estado: Sistemas y Evolución
IGLESIA Sistema dualista: propone una distinción de competencias entre la iglesia y el estado y propone también el mutuo respeto e independencia entre ellos. Este sistema dualista está basado en el precepto bíblico de dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios, este fue el principio del sistema dualista cristiano. Sin embargo este principio dualista cristiano va a evolucionar en un momento posterior y en el año 494 el papa Gelasio I va a proponer con una mayor precisión y formulación lo que se va a conocer como dualismo gelasiano y lo expresa con los siguientes términos: dos son las potestades que reconcentran en sí el poder del mundo: la sacrosanta autoridad de los obispos y el poder del emperador. Sistema teocrático o hierocrático: Este sistema se llama también sistema directo y lo que pretende es que la iglesia posea jurisdicción también en materia civil con la facultad incluso para nombrar o para deponer príncipes civiles que de esta manera vendrían a poseer su propio poder temporal por voluntad y beneplácito del papa. Sistema de poder indirecto: Este sistema se propone como rectificación del sistema anterior, vuelve al sistema dualista pero defendiendo el derecho del poder eclesiástico a intervenir en materia temporal y civil rationi pecati– en razón del pecado. Para este sistema iglesia y Estado son sociedades perfectas y autónomas cada una en su propio orden pero la iglesia en virtud de su fin prevalente que es el fin espiritual tiene jurisdicción sobre el estado y sobre lo temporal cuando así lo requiera una razón de orden espiritual. Sistema de poder directivo: se propone en el S XVIII. Parte también de la distinción de los dos poderes, abandona el concepto de jurisdicción incluso indirecta de la iglesia sobre el Estado pero afirma el deber de sumisión del príncipe católico a las orientaciones y a las exhortaciones doctrinales de la iglesia cuando una materia temporal están en estrecha relación o conexión con el orden religioso y moral.
Sistema de coordinación: se propone en el S XIX y principios del XX. Para este sistema iglesia y Estado son sociedades independientes y jurídicamente pares. Deben por tanto coordinar su actividad sin que ninguna de ellas ni la iglesia ni el Estado pretenda crear una subordinación con respecto de la otra. Reconoce no obstante la superioridad del poder de la iglesia pero esto no puede dar lugar a ninguna sumisión jurídica porque de lo contrario desaparecería el concepto de Estado como sociedad perfecta. REFLEXIÓN: la doctrina eclesiástica protestante ha defendido según los principales reformadores el territorialismo que es propio de Lutero o de la iglesia luterana, la teocracia propia de Calvino pero que ha ido evolucionando hacia una mayor distinción y dualismo de competencias siempre dentro de la sumisión propia del sistema protestante de iglesias de estado.
ESTADO Cesaropapismo: este sistema siguiendo la tradición romana pretende la subordinación de la iglesia al Estado, es decir, pretende la integración de ese “ius sacrum”- derecho sacro, en el sistema introducido por Constantino después del edicto de Milán en el 313. Territorialismo: este territorialismo tiene particular aplicación en el mundo protestante y se impone como sistema conciliador tras las guerras de religión en Alemania, Augsburgo en 1555 y Vesfalia en 1648. Y se impone conforme a un principio que es el de “Cuius regio eius religio”- cada rey elige su religión. La consecuencia fundamental de este principio: se impone una religión, se impide que esos súbditos practique una religión distinta de la del monarca, se produce una absoluta intolerancia hacia las creencias de otras religiones, esto se va a dar en toda Europa y se impone como consecuencia de las guerras de religión que tienen lugar. En el fondo este territorialismo es una nueva forma de cesaropapismo que se propone en la edad moderna y que coincide con el resurgir del estudio del derecho romano y ahí los juristas Marsilio de Padua, Guillermo de Ockan y en general los mentores del absolutismo regio de la razón de Estado como Maquiavelo en una formulación extrema van a negar la capacidad legislativa al poder eclesiástico. Sistema jurisdiccionalista: se conoce con diversos nombres dependiendo del territorio donde se aplica. En Francia galicadismo, josefinismo en el caso de Austria o regalismo en el caso de España. Esto sería la traducción mitigada del territorialismo aplicada a los países católicos los cuales aun reconociendo teóricamente la legitimidad y la
independencia del poder eclesiástico pretenden por exigencia del principio absolutista de la razón de Estado la subordinación de la iglesia en la ejecución práctica de la política del estado exigiendo los denominados “iuramaiestatica circa sacra” los derechos de su majestad sobre asuntos sagrados. Esto lo pretenden cohonestar invocando ciertos privilegios y una especie de cierto deber de protección sobre la iglesia dentro del más solemne principio proclamado del sistema de confesionalidad del príncipe y de la nación. Es la época en que a los monarcas les gusta llamarse majestad católica o rey por la gracia de dios y de la sede apostólica. Sistema liberal o separatista: Este sistema prevalece en el S XIX como fruto de las doctrinas reinantes en el campo de la filosofía y de la política del liberalismo tales como el agnosticismo, el racionalismo o el despotismo ilustrado. El poder civil se separa del poder espiritual dejando libertad al individuo de profesar la propia fe en el ámbito del derecho estatal y se dice “el Estado quiere conocer solo ciudadanos” dentro de esta orientación general y laica del Estado podemos distinguir varias formas. Desde una forma hostil y sectaria de separatismo que coincide con el laicismo antirreligioso propio de las doctrinas materialistas que se impone en gran parte de Europa a partir de la segunda mitad del S XIX pasando por otra fórmula menos hostil aunque como toda la actitud liberal de esta época relegando la actividad religiosa al recinto de los templos y negando un verdadero reconocimiento a la soberanía espiritual de la iglesia o pasando por una fórmula de laicismo correcto y respetuoso que se implanta en los Estados Unidos de América con la constitución de Filadelfia de 1767 donde según esta última versión de separatismo se reconoce completa independencia y libertad religiosa a las iglesias dentro del más estricto y escrupuloso respeto a la constitución y a la organización política del Estado reconociendo el valor trascendente y moral de la religión en la vida pública pero con una total y respetuosa separación de ambos poderes: espiritual y civil.
LA RELACIÓN ENTRE EL MUNDO ANTIGO Y EL PODER POLÍTICO EN EL MUNDO ANTIGUO: La relación en la edad antigua se caracterizaba por una total ausencia de cualquier distinción entre el vínculo religioso y el social. Esa idea de que pudieran ser diferentes y llevarse a cabo por caminos distintos estas dos instituciones del hombre, como son la social y la religiosa no había aparecido aún y por tanto era absolutamente ajena a la mentalidad de aquel momento, la posibilidad misma de concebir la religión como algo separado de la vida política y era también totalmente ajena a aquella mentalidad. La religión era considerada como un fenómeno esencialmente e incluso exclusivamente humano y social y existía el convencimiento de que la organización religiosa y la organización política constituían simplemente dos aspectos de un único cuerpo social. El Estado se presenta así hasta el cristianismo como un organismo dotado al mismo tiempo de dos fines tanto en el orden político y temporal como en el orden religioso y espiritual. Es verdad que era conocida al menos en las figuras de Estado más desarrolladas una cierta separación entre la materia religiosa y la materia, sin embargo se trataba de una mera distinción de funciones y de órganos políticos: religión y Estado permanecieron durante toda la antigüedad fundidos conjuntamente constituyendo un organismo único y allí donde terminó por prevalecer el principio religioso sobre el político tuvo lugar un Estado puesto al servicio de la Iglesia, regido por sus leyes, gobernado por sus sacerdotes. Allí donde prevaleció el principio político sobre el religioso tuvo lugar una iglesia de estado concebida como una rama de la actividad estatal subordinada completamente a la autoridad civil. Este sistema hierocrático prevaleció en oriente mientras que la iglesia de Estado triunfa en occidente y va a encontrar su realización en Grecia y en Roma. En el sistema hierocrático oriental encontramos como nota dominante y característica esencial una manifiesta supremacía y un predominio absoluto del elemento religioso sobre el civil de tal manera que el principio religioso es la primera razón de ser y la justificación última de la vida del Estado. La antítesis de este sistema es la iglesia de Estado grecorromana. También en el Estado romano el elemento religioso
resulta connatural a su estructura orgánica pero no ya como principio informador sino como un simple accesorio subordinado de carácter esencialmente político y civil. En él la religión aparece como una noción esencialmente social, como consecuencia de esto, el Estado absorbe también las tareas religiosas proveyendo a su realización como tarea esencialmente política y social y de esta manera la materia civil y religiosa no es distinta de la materia política/civil sino que se confunde con ella y recibe su realización jurídica de los órganos legislativos y jurisprudenciales del Estado.
El Principio Dualista Cristiano
Entre el cristianismo y el paganismo romano el contraste y la oposición se van a manifestar y ello no sólo por el intransigente carácter monoteísta y por tanto exclusivista de la nueva religión sino sobre todo por el nuevo principio dualista que venía a afirmar en absoluta antítesis con aquel presupuesto unitario que había regido hasta aquél momento toda la sociedad. El cristianismo aportó un planteamiento nuevo del problema pudiéndose hablar de una revolución en el modo de entender la concepción misma del poder y esta revolución consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo en el que el poder absorbía todos los fenómenos religiosos. Se reivindica para la iglesia cristiana una esfera de competencia propia al margen de la cual el Estado conservaba sus derechos pero que en todo momento la potestad de la iglesia iba a ser distinta e independiente de la del Estado y de esta manera se venía a sustraer al Estado una parte de su competencia y de su autoridad para reservar a la iglesia el derecho absoluto de disciplinar directamente el fenómeno religioso social sin ninguna interferencia del poder civil y por tanto como un campo ajeno a su cometido. Parece claro que frente a los postulados del imperio una religión monoteísta estaba llamada a entrar en colisión, los cristianos fueron considerados ateos en cuanto que rechazaban los puntos tradicionales y la iglesia era considerada como una secta ilícita perseguida por las autoridades romanas. La legislación persecutoria sufrió diversas modificaciones en caminadas a un endurecimiento progresivo pero pese a estar perseguido la difusión del cristianismo continuó avanzando. El último intento de frenar esta difusión del cristianismo mediante la violencia fue llevado a cabo por el emperador Diocleciano que desencadenó una gran persecución mediante una
serie de decretos, el último de los cuales imponía la muerte a cualquier cristiano que se negara a sacrificar a iodos. Pero esta pretensión, demostró también, la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la violencia. En el S IV, el nuevo principio (dualista) termina por triunfar y con el Edicto de Milán del año 313, la iglesia , hace su ingreso en el mundo jurídico romano. La iglesia es acogida primero por Constantino, como una simple religión lícita y poco después por el emperador Teodosio es acogida como verdadera religión oficial del imperio. Desde ese momento, el presupuesto teocrático cede el puesto al principio dualista.
Actitud del Imperio Romano en los III Primeros Siglos
No se puede sacar la conclusión de que el sistema dualista cristiano se afirmó desde un primer momento de una manera neta. Una vez desautorizadas completamente las últimas reminiscencias del principio unitario e incluso después de lograr su enraizamiento profundo en la conciencia social, el sistema dualista no se encuentra realizado siempre de la misma manera. La primera persecuación imperial de los cristianos, comenzó en el año 64 y duró hasta la muerte del emperador Nerón. Como motivo de persecución, Plinio escribe una carta al emperador Trajano, comentándole las continuas denuncias que estaba recibiendo de que los vecinos eran cristianos, y por tanto, comenzar persecución. Trajano respondió que en la medida de lo posible dejara en paz a los cristianos, puesto que su religión era ilícita pero no eran malos ciudadanos. Si sus vecinos eran denunciados por ser cristianos, debía ponerlos a prueba y proponerles que ofrecieran un sacrificio ante la estatua del emperador. Si así lo hacen, quedarían en libertad, si se niegan, se castigaban con la muerte. El culto o no culto al emperador se va a convertir en la piedra de tope de la ilicitud de la religión cristiana. Sin embargo, los periodos de persecución se alternaban con periodos de cierta tolerancia. Durante este periodo los cristianos centran su culto y su organización en las catacumbas. Estos lugares si eran respetados por las autoridades romanas porque eran muy supersticiosos ante la muerte. Otro margen de libertad es que se les concede potestad para constituir sus propios tribunales. Poco después del Edicto de Milán por una constitución de Constantino en el 318, confirmaba más adelante en el año 333, se va a permitir a las partes, que incluso iniciado el juicio, los cristianos podían llevar su causa ante los tribunales de eclesiásticos. Este sistema se conoce con el nombre de Episcopalis audiencia. La creación de esta institución fue gracias a la recomendación de San Pablo de que los cristianos no hieren sus contiendas ante jueces no cristianos. Inicialmente se aplicaba como un derecho la biblia. Ello va a suponer un gran esfuerzo de interpretación ya que la biblia no es un texto jurídico. Este uso de los textos bíblicos no va a desaparecer hasta Graciano, en el S XII.
La Era Constantiniana
Empieza cuando Constantino hace la iglesia lícita con un decreto de Teodosio I Cunctos populos se va a considerar a la iglesia cristiana como religión oficial del imperio, los dos puntos que caracterizan este periodo son el reconocimiento de una libertad de cultos y una restitución de los bienes confiscados con una compensación a los particulares. En el año 311 el emperador Galerio va a iniciar un cambio de política que culmina con el edicto que da Constantino y Licinio en el edicto de Milán mediante este edicto se ordenaba que nadie fuera molestado por observar una religión incluso los que quisieran seguir la religión cristiana, le era lícito por tanto a cualquiera adoptar la religión que estimara deber seguir y este régimen de libertad inaugura un periodo en el que los emperadores tienden a favorecer a la iglesia, este reconocimiento del cristianismo por el poder político romano coincide con la decadencia del imperio romano de occidente como consecuencia de la invasión de los bárbaros. Como consecuencia de la invasión de los bárbaros se produce una debilitación del poder político en occidente que va a contribuir a afirmar la idea de una religión, la cristiana cuya organización y cuyo funcionamiento es independiente del poder político, la iglesia en occidente se consideró heredera de la cultura latina, va a cumplir una doble misión: la de civilizar y la de cristianizar a los pueblos bárbaros desde una posición de independencia del poder político. En cambio en oriente cuyo poder político perdura durante siglos la iglesia acaba quedando sometida al poder político dando lugar a lo que se conoce como sisma de oriente que desconoce la autoridad del papa y a la vez desconoce y niega la independencia del poder eclesiástico. La idea de que iglesia y estado constituyen poderes distintos y autónomos es el fruto de la expansión universal de la iglesia católica romana.
Consecuencias de la adopción del cristianismo como religión oficial: Cesaropapismo. Como consecuencia de la adopción del cristianismo como religión oficial del imperio los emperadores tiende a sustituir progresivamente los antiguos cultos cristianos por el nuevo culto cristiano, en su calidad de protectores de la religión, los emperadores se abordan poderes eclesiásticos ellos mismos como emanar leyes en materia eclesiástica, nombrar obispos, mezclarse en cuestiones dogmáticas o juzgar cuestiones puramente eclesiásticas y disciplinales. Este sistema de relaciones entre el poder político y la iglesia se conoce con el nombre de Cesaropapismo y consiste en una fuerte intervención de los emperadores en los asuntos de la iglesia este sistema tenía el riesgo de instrumentalizar a la iglesia en favor de los fines de la política imperial.
Dualismo Gelasiano
Dualismo gelasiano: el papa Gelasio I en el año 494 formula las primeras expresiones doctrinales llevadas a cabo por un papa del dualismo cristiano. Los cuatros principios básicos relativos a las relaciones iglesia estado que formula Gelasio son los siguientes: en primer lugar que existen dos potestades para el gobierno del mundo, ambas son legítimas, el segundo principio es que ambas potestades son independientes entre sí, el tercero es que ninguno de estos poderes está sobre el otro y en cuarto lugar es que cada uno de estos poderes tiene un ámbito de actuación diferente. Este principio dualista que formula Gelasio implica un planteamiento en las relaciones entre el orden temporal y el espiritual cuya realización se va a intentar trabajosamente a lo largo de los siglos entre desviaciones continuas que rompen en la práctica el difícil equilibrio que este principio implicaba. El modo práctico que propone la iglesia desde Gelasio para delimitar el orden espiritual del temporal implicaba que el poder de los que rige la iglesia fuera reconocido porque les ocupaba el poder temporal como algo derivado de la voluntad de dios. La intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se va a desarrollar sin ninguna fisura hasta que las relaciones de las iglesias orientales con Roma hacen crisis definitiva en el año 1504 mediante el Cisma de oriente de Miguel Celulario, sin embargo, en occidente el equilibrio que había formulado Gelasio se va a romper por influjo del agustinismo político que era la base de la hierocracia. El agustinismo surge de la obra de san Agustín en la que se ofrece un modelo de organización social en torno a una doble fidelidad: por una parte la política y por otra la religiosa pero acentuando la superioridad de la autoridad religiosa. De esta manera el agustinismo desbordó el equilibrio de poderes a favor del poder espiritual. Este sistema alcanza su periodo de plenitud en los siglos XII a XIV. A lo largo de la edad media, el papa y la jerarquía eclesiástica reivindican libertad para ejercer con plenitud su poder espiritual. La hierocracia va a prestar las bases para la afirmación de la teoría de la potestad directa que consiste en que el poder espiritual es superior al poder temporal y su núcleo doctrinal está en la sumisión del poder de los príncipes a la jurisdicción de la iglesia. Este sistema de la potestad
como sistema doctrinal ha representado el modelo ideológico llevado a la práctica por la iglesia en sus relaciones con el poder temporal durante la edad media. De acuerdo con esta teoría, el papa como posee la plenitud del poder espiritual sobre la tierra y en cuanto que el poder temporal tiene que estar ordenado al bien espiritual como fin último y superior. Como fundamento doctrinal: en primer lugar el teocentrismo, la doctrina de que dios debe constituir el centro de toda la actividad humana, en segundo lugar la ordinatio ad unum, es decir, que el hombre y la sociedad están orientados al fin supremo que es la salvación espiritual y en tercer lugar es que la iglesia se considera como la intérprete adecuada del derecho divino, natural y del derecho positivo. De esto se derivan las siguientes consecuencias: en primer lugar, el estado debe colaborar sumisamente con las actividades y con los fines de la iglesia, debe apoyar con su fuerza coercitiva el cumplimiento y la ejecución de las leyes eclesiásticas y por último que el Estado debe de conformar sus normas con el espíritu de las leyes eclesiásticas, según esta teoría a la iglesia le corresponde el nombramiento de los príncipes. Las leyes civiles deben de ser confirmadas por el papa y en materia judicial cabe la apelación de la sentencia del rey ante el tribunal pontificio. De esta manera se va a afirmar la existencia de una comunidad política de todos los cristianos bajo la autoridad de la iglesia de Roma. La propia evolución de las ceremonias de coronación constituyen un síntoma de esa acentuación progresiva del poder de la iglesia y se hace saber al coronado nuevo protector de la iglesia que tal cualidad la ostenta por haber sido propuesto y deseado por el papa. Esta teoría llega a su máximo esplendor con Bonifacio VIII y su bula unam sanctam. En el 1302 con la derrota de Bonifacio VIII por Felipe de Francia, se inicia la decadencia pontificia. La ruptura de la unidad religiosa en Europa coincide con el surgir del nacionalismo y el apogeo del absolutismo monárquico y estas circunstancias conducen a los siguientes hechos: en primer lugar tendencia la formación de las iglesias nacionales dirigidas por el rey, así une la jefatura política y la religiosa, en segundo lugar es que el súbdito carece de derechos,y en tercer lugar es que la religión propia de cada reino será la del rey.
Sistema Matrimonial Español
Sistema matrimonial español: Principios cristianos que desde un principio se quiere que sigan los cristianos en sus matrimonios:
- En primer lugar su carácter sacramental (misterio)- sacramento significa unión de cristo con su iglesia, inseparable. La consecuencia jurídica más importante de este principio del sacramento es la indisolubilidad del matrimonio.
- En segundo lugar, el carácter contractual y sacramental del matrimonio, la razón es que el matrimonio cristiano se construye sobre el tipo de los contratos consensuales del derecho romano.
- El valor esencial del consentimiento, este consentimiento es el fundamento indispensable para la formación del matrimonio y en el que podemos incluir un principio que es creación del cristianismo, el de la defensa de la libertad a la hora de prestar el consentimiento en esto se oponía a la ley romana.
- Igualdad entre el hombre y la mujer, en las comunidades cristianas ambos eran considerados iguales, los cristianos siguiendo el ejemplo de cristo propugnan unas estrictas normas morales en el terreno de la vida matrimonial donde se equipara al hombre y a la mujer, se condena el divorcio que si permitía la ley romana, se castiga y persigue el incesto, se castiga y persigue la infidelidad matrimonial y la poligamia frente a la tolerancia de la ley romana hacia el adulterio masculino el cristianismo lo censuraba tanto como el femenino si de las epístolas de San Pablo se desprendía claramente que la cristiana tenía que tener y debía observar una conducta de fidelidad está podía estar tranquila ya que era consciente de que su esposo se veía sometido a las mismas exigencias morales.
Marco Histórico del Matrimonio Canónico
Marco histórico donde se va a formar el matrimonio canónico: En los primeros tiempos la iglesia va a mantener unas normas que deben observar los cristianos en sus matrimonios. Son normas que se imponen solo a los cristianos y estos van a ser sancionados con la excomunión si no guardan estas normas. Se llega al punto de que si el derecho canónico no admite un matrimonio, no se reconcilia ni con la penitencia a aquellos que han atentado el matrimonio mientras que perdure su unión. El matrimonio de los cristianos se considera por la iglesia como algo fundamentalmente religioso y por tanto se considera que tiene plena competencia la autoridad de la iglesia. Esta va a prohibir unos matrimonios y aceptar otros, determina los derechos y las obligaciones de los casados pero sobre todo impone la indisolubilidad del vínculo que se ha contraído y no va a admitir para sus fieles la posibilidad del divorcio. Para llevar a cabo estas pretensiones adopta las medidas disciplinares religiosas para con sus fieles. De entre las prohibiciones para contraer matrimonio, la iglesia considera que algunas solo daban lugar a la imposición de una penitencia cumplida, la cual se permitía que los casados siguieran unidos pero había otras prohibiciones que requerían no solo el cumplimiento de esta penitencia sino también la efectiva separación del hombre y de la mujer que ya no podían continuar unidos en matrimonio. Esta es la primera idea aunque todavía no se ha construido técnicamente. La iglesia va a dividir entre impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes. Un impedimento dirimente podía ser el de vínculo, una de las personas estaba ya casada y se casaba otra vez con lo cual ese matrimonio no es válido porque hay un impedimento. Es en el nuevo testamento donde aparecen reflejados y expresados los principios fundamentales del derecho matrimonial canónico fundamentalmente el principio de la unidad y el principio de la indisolubilidad. «Y si la mujer repudiare al marido y se casare con otro comete adulterio» estas palabras han sido interpretadas como la idea de indisolubilidad absoluta del matrimonio entendiendo que la excepción del caso de adulterio se refiere solo a la posibilidad de la separación del marido y de la mujer pero sin que ninguno de los dos pueda pasar a otro matrimonio.
Derecho Canónico
DERECHO CANÓNICO: Durante los primeros siglos el derecho canónico va a tener una entidad muy modesta y esto no va a cambiar hasta el siglo V. El derecho de la iglesia se va a aprovechar de la técnica jurídica romana que le sirve para la organización de sus concilios que le exigen en el proceso. En lo que se refiere al matrimonio la iglesia afecta en principio en lo esencial la relación jurídica matrimonial romana excepto en lo referente a la libertad que había en el derecho romano para romper el vínculo matrimonial porque chocaba con ese principio de la indisolubilidad. A partir del siglo IV los distintos concilios que se celebran en África, en las Galias o en Hispania comienzan a formular reglas en materia de matrimonio y a finales de este siglo aparecen las primeras decretales pontificias que en forma de respuesta a preguntas que le formulan los obispos, empiezan a aportar reglas que en un principio estaban destinadas a solucionar un caso concreto pero que muy pronto van a ser invocadas para casos similares. Tanto los concilios como los papas se limitaban a fijar normas acerca de determinados puntos e implícitamente reconocían que el matrimonio era algo que pertenecía todavía a la esfera civil de esta manera los posibles contiendas que se podían producir en el matrimonio se llevaban ante los tribunales civiles pero para cumplir con las exhortaciones de las escrituras a los cristianos les era lícito someter sus litigios al obispo que era el pastor de su comunidad y de esta manera es como se empieza a reconocer la jurisdicción eclesiástica de los obispos en cuestiones puramente espirituales. Sin embargo, en época de Constantino se va a permitir también la apelación a un tribunal episcopal como un tribunal de arbitraje en asuntos civiles de manera que la decisión que se tomaba en estos tribunales va a ser tan vinculante como una sentencia seglar. En occidente podemos citar a San Ambrosio, san Gerónimo o san Agustín, en oriente podemos recordar a San Juan Crisóstomo y existen otros autores cristianos como es el caso de Tertuliano, todos ellos y cada uno a su manera van a contribuir a moderar una doctrina del patrimonio pero esa doctrina no emanaba de juristas por lo tanto esta doctrina no tenía la pretensión de ser norma de derecho. Tanto los sermones como los tratados dogmáticos y las obras polémicas nos ponían de
manifiesto una moral pero carecían de la precisión y del rigor del derecho. Como consecuencia de invasiones bárbaras y de la instauración de los nuevos reinos, la unidad del mundo romano desaparece y con ella desaparece también su unidad jurídica. En este periodo la iglesia mantiene su competencia sobre el matrimonio y además excluye al derecho del Estado de esa competencia de manera que el derecho canónico toma sobre sí la tarea de legislar y de regular por completo la materia matrimonial y lo hace ahora como lo hizo en sus inicios, tomando elementos del derecho romano y tomando elementos del derecho germánico en todo aquello que no chocara con su moralidad. Por lo que se refiere a la formación del matrimonio en esta época, el matrimonio se constituye por el consentimiento espontáneo y libre que se expresa con palabras de presente. A través de ese consentimiento el hombre y la mujer asumen las obligaciones que lleva consigo el matrimonio. Cuestiones como la dote, como la bendición del sacerdote podían tener cierta trascendencia para la prueba de que existía el matrimonio pero la falta de prueba no invalidaba al matrimonio contraído. Sin embargo esta clara teoría consensual tiene que luchar en esta época con algunos elementos de confusión como son la idea de que la intervención de la iglesia mediante la bendición nupcial del sacerdote venía ya requerida de antiguo por diversas fuentes canónicas. Por otro lado en esta época se oscurece la distinción entre la voluntad actual de contraer matrimonio y la promesa de contraerlo más adelante, se atribuye a esta promesa de futuro matrimonio el valor de un verdadero matrimonio pero se sigue exigiendo el consentimiento actual para la existencia del matrimonio.
Valor o función de la cópula carnal. La función que se le atribuye a la cópula va a cobrar en este momento una importancia desconocida hasta este momento. Por mas que desde antiguo se intentaba justificar el matrimonio precisamente por la procreación. En este punto la doctrina se divide y hubo autores que entendieron que no había matrimonio allí donde no se había efectuado la cópula carnal. Otros adoptando una postura intermedia, pensaron que la cópula completaba el matrimonio que ya se había formado con el consentimiento. Y otros autores como San Hibo que pensaba que el matrimonio se inicia con el consentimiento pero para éste autor, San Hibo, no había verdadero matrimonio hasta después de la cópula. Esto era contrario a la doctrina consesual y con ello se inicia una divergencia que va a alcanzar su punto árgido en el período siguiente planteando un tema de discusión fundamental en el derecho del matrimonio de la Edad Media.
Período Clásico
Período Clásico : Al empezar este período tanto la legislación canónica y la teología había realizado las cuestiones fundamentales canónicas sobre el matrimonio tales como su definición, citación de su sacramentalidad, delimitación de los requisitos que debía de reunir en su celebración en matrimonio para que se considerase un matrimonio válido, la prohibición de la clandestinidad… De esta manera los concilios y los sinodos hispanos igual que ocurría en los sinodos de otras naciones, van a ir aplicando de forma progresiva el nuevo derecho matrimonial canónico que va a ser informado y unificado por Alejandro III en la segunda mitad del S. XII. La competencia exclusiva que se atribuye al derecho canónico para la regulación del matrimonio va a ir extendiendo sus límites materiales hasta comprender prácticamente todo el derecho de familia y así se ocupó del matrimonio en todo lo relativo a las relaciones personales entre los cónyuges. Se va a ocupar también de las cuestiones relativas al estado de las personas, de la filiación del parentesco en toda su amplitud, de la prestación de alimentos, de las cuestiones sucesorias y en definitiva de todas aquellas cuestiones en las que por razón del pecado pudieran afectar al bien de las almas. Todo esto nos implica el amplio campo que tanto en teoría como en la práctica estuvo sometido en materia de familia al derecho canónico que reformó y cambió las normas romanas diferentes de esta materia de los principios de la Iglesia y así podemos afirmar que el derecho de familia fue a partir de entonces creación del derecho canónico cuyas construcciones en esta amplia rama jurídica se recibieron se respetaron y se aplicaron durante varios siglos por los derechos civiles Se trata este periodo de un periodo muy amplio, siglos XI- XII al XV. El mosaico de los pequeños señoríos fue sustituido por una sociedad más refinada. A una vida fundamentalmente rural se le añadió la de las ciudades activas que todavía estaban relativamenten pobladas pero que se encontraban en plena expansión a partir del S. XIII. Frente a una doctrina docta y cultivada se va a dar paralelamente una literatura popular que constituye una novedad ya que a través de ella se nos revela unas realidades de la unión matrimonial que solían ser muy diferentes de lo que proponía el modelo clerical.
Consentimiento e Indisolubilidad en el Período Clásico
Consentimiento e indisolubilidad en la formación del matrimonio en el periodo clásico: La teoría del consentimiento va a seguir fiel al mero consensualismo y por su parte la teoría de la cópula apoyándose en la tesis de los exégesis de los textos bíblicos. Así e consideró la unión carnal indispensable para que el matrimonio fuera perfecto y por tanto indisoluble. Entre los teólogos el consensualismo fue defendido por Hugo de San Víctor. Según él, el matrimonio se formaba mediante el intercambio de consentimientos y la unión carnal acompañaba a éste pero no era necesaria para que el matrimonio fuera un sacramento y por tanto indisoluble. Éste consentimiento debía ser libre, actual y legítimo. La doctrina de éste teólogo va a ser adoptada por el papado y desarrollada por Pedro Lombardo que perteneciente a la Escuela de París se inspiró en la Escuela de los Teólogos de San Víctor en París. Para esta teoría el consentimiento era principio originario y causa suficiente del matrimonio que quedaba indisoluble desde la prestación del consentimiento. Por su parte la teoría de la cópula defendía que sólo el matrimonio que se había iniciado con el consentimiento quedaba del todo indisoluble cuando se realizaba la unión carnal entre los esposos ya que esta unión carnal era la que representaba la unión de Cristo con su Iglesia. El mayor defensor de esta teoría fue Graciano que pertenecía a la Escuela de Bolonia. Graciano con el ánimo de llevar a cabo entre los cánones discordantes realizó una amplia recolección de textos que se referían al matrimonio. En un principio Graciano, en uno de sus dictum, distinguía entre el matrimonium iniciatum (el que tenía lugar entre los prometidos) y el matrimonium ratum (el que tenía lugar con la unión carnal), sin embargo ese matrimonio consumado calificado de ratum era llamado perfectum en otro de sus dicta. Ese dictum precisaba que el matrimonium perfectum realizaba plenamente el sacramento de la unión de Cristo con la Iglesia. El decreto de Graciano se había esforzado en conciliar el consesualismo con la exigencia de la consumación, sin embargo el vocabulario suscitaba muchos equívocos y así utilizando el mismo vocabulario utilizado en los dicta los decretistas van a intentar aclarar dicha terminología distinguiendo claramente los esponsales del matrimonio, cosa que no había hecho Graciano en su dictum. La
solución definitiva en el uso de esta terminología va a llegar de la legislación pontificia en la segunda mitad del S XII por obre Rolando Bandilleni que llega como Alejandro III. Este Papa se acogió a la teoría de la Escuela de París y proclamó que el consentimiento era causa eficiente del matrimonio pero aceptó también ciertas consecuencias de la teoría italiana que era contrarias a la indisolubilidad absoluta cuando sólo se hubiese prestado un consentimiento de presente pero sin que los cónyuges hubieran realizado la cópula carnal. Así para Alejandro III, matrimonium iniciatum era sinónimo de aquel en el que sólo se da consentimiento y pacto conyugal pero sin unión carnal. Este era un matrimonio y sus partes eran esposos pero hasta que no se llevaba a cabo la unión carnal no se producía el matrimonio consumado que era el único que realizaba ese sacramento de la unión
de Cristo con su Iglesia. A partir de ese momento, los esposos ya no se podía separar ni contraer otro matrimonio, de esta manera la terminología quedó fijada por tres nociones: el matrimonio iniciatum era sinónimo de esponsales, matrimonium ratium era el matrimonio que se había contraído entre personas jurídicamente capaces, y el consumatum era el matrimonio en el que ya se había producido la unión carnal. Y así la doctrina clásica sobre el matrimonio adoptó a partir de ahora una terminología que ya no va a cambiar.
Edad moderna: Tiene dos hechos fundamentales, el declive del periodo de esplendor del pontificado y la aparición de la reforma protestante. Al final del S. XIV, y durante el S. XV, los acontecimientos que van a tener lugar, van a tener su reflejo o van a influenciar en el derecho de esta manera el pensamiento científico. La jerarquía eclesial, se va a ver envuelta en estériles controversias y en una relajación moral, que va a tener como consecuencia más escándalos, el tratado del Papa o de la Carta Papal en Avignon. Y por otro lado, el gran crisma de occidente. Además, la ciudad medieval va a dar paso a los Estados nacionales, y ya en los albores del S. XV, entre los años 1400-1467, Gutenberg, inventó la imprenta de letras metálicas móviles. La primera obra que se va a imprimir con esta nueva imprenta va a ser la biblia. Aeste texto, se van a dirigir los primeros humanistas como Erasmo de Rotterdan, que además, recuperó el texto griego del nuevo testamento. Se van a dirigir también a esta biblia imprenta Tomás Moro, o el cardenal Cisnero. Poco tiempo después, hace su aparición Lutero, enfrentándose a la Iglesia Católica, que consideraba que el matrimonio no es un sacramento sino mas bien se trataba de un negocio mundano. Ataca cuestiones también como las del celibato de contraer matrimonio. Negaba a la Iglesia su capacidad legislativa, jurídica y dogmatica. Lutero contrajo casamiento con una monja y hace una hoguera en la que quema dos cosas fundamentales: un ejemplar de Corpus Iuris Canonics y la Bula donde el Papa le excomulgaba.Lutero aprovecha la víspera de todos los Santos para pegar en la Iglesia de Bitenberg sus tesis, con la esperanza de que el día siguiente habría mucha gente que leería sus tesis.
CONCILIO DE TRENTO: La Iglesia decide reunirse en la ciudad de Trento y celebra un concilio. En este concilio la Iglesia romana precisó y completó su legislación matrimonial a tiempo que se enfrentó a la tesis de Lutero. Tres tareas fundamentales fueron las que se impusieron los padres conciliares. En primer lugar, corregir en varios puntos el derecho anterior. En segundo lugar, defender la doctrina católica frente a la tesis protestante. En tercer lugar, corregir el laxismo de las costumbres. El concilio va a hacer hincapié en 4 puntos fundamentales. En primer lugar, el sacramento. En segundo lugar, la indisolubilidad del vínculo. En tercer lugar, la solemnidad de intercambio de consentimiento. En cuarto lugar, el cometido de los padres. Entre otras disposiciones que adoptó el concilio en los temas que trataba el sacramento del matrimonio, se puede citar la prohibición de la poligamia, las medidas que se tomaría acerca del impedimento de parentesco, la afirmación de la Iglesia a fallar en las separaciones corporales, y la afirmación de la jurisdicción eclesiástica en materia matrimonial. En varias de estas la Iglesia respondía a la tésis protestante ya que mantenía la disciplina clásica sobre el matrimonio.
DECRETO TAMETSI: Entre los cánones de reforma que se referían al matrimonio y que fueron adoptados en Trento, el más célebre fue el Decreto Tametsi. En el decreto de este texto se contemplaban tres cuestiones fundamentales: el consentimiento de los padres, la publicación de las amonestaciones y la celebración solemne del matrimonio. Estas tres cuestiones tenían que ver con uno de los principales problemas de épocas anteriores como era el de la clandestinidad de algunos matrimonios. En cuanto al consentimiento de los padres, quedó reafirmado el principio de libertad de los contrallentes y además se castigaba con excomunión a quienes de forma errónea afirmaban que eran nulos los matrimonios contraídos por los hijos sin el consentimiento de los padres. Los reyes van a seguir haciendo una legislación paralela a ésta de la Iglesia dejando sin herencia a los hijos que se casen sin el consentimiento de sus padres. La Iglesia ordenaba que cuando se quería contraer matrimonio, los novios debían ir a su parroquia y ponerlo en conocimiento del párroco. La Iglesia entendía que era el mejor modo de evitar los matrimonios clandestinos y consistía en exigir la publicidad del compromiso. El Decreto Tametsi prescribía que la celebración tuviera lugar en la Iglesia donde el parroco, en presencia de dos o tres testigos mayores de edad, interrogaban a los contrayentes y después de recibir sus consentimientos los unía. Además el decreto añadía que se declaraba incapacitados para contraer matrimonio a aquellos que no respetasen esas formas y además añadía que semejantes contratos serían nulos de manera que a partir de este momento el matrimonio pasaba a ser un contrato consensual y formal. El Decreto estipulaba que este texto entraría en vigor en cada parroquia a los 30 días de su publicación en la Iglesia. Sin embargo, esto no ocurrió de una forma general y su aplicación ni fue uniforme en todos los territorios, ni todos los territorios acataron por igual los preceptos del Concilio de Trento. En España, Felipe II aceptó el Decreto Tametsi como ley del reino pero no ocurrió así con otras disposiciones del concilio, sobre todo aquellas que se referían a la superioridad de la Iglesia con referencia a los estados.
IGLESIA ANGLICANA: Una mala gestión de matrimonio real, terminó creando una Iglesia nueva, la Iglesia Anglicana a cuyo frente estaba un rey y no un eclesiástico. Inglaterra se separó de Roma y así sería en los siglos siguientes. Quizás sin el divorcio de Enrique, no se hubiera producido una renovación matrimonial en Europa. El debate se centraba en la ilegitimidad del divorcio. Los católicos pensaron que el divorcio ponía en peligro al matrimonio y se opusieron a él con todas sus fuerzas. En el bando protestante reinó la ambigüedad y así algunos autores se mostraron favorables al divorcio por malos tratos entre los cónyuges, entre otros motivos. Entre los principales juriconsultos protestantes, se negaron a conceder el divorcio salvo caso de adulterio. Abundando en esta cuestión la historia literaria nos aporta la imagen de tendencias opuestas a menudo contradictorias y de esta forma a la reflexión de doctores, de canonistas, de romanistas o de teólogos, hombres de Iglesia su mayoría, se va a sumar en lo sucesivo la reflexión de laicos, juristas o filósofos cristianos también pero alejados de la Iglesia de Roma. Estamos ante una mentalidad más libre en ocasiones crítica, que va a empezar a interesarse por el matrimonio. La literatura entre los siglos XVI-XVIII, no muestra innumerable testimonios que aportan una nueva manera de pensar a la historia del matrimonio. De esta manera, tanto las corrientes literarias, la escuela de Derecho Natural y la crítica de la Ilustración, nos va a ofrecer cada uno a su manera una nueva visión del matrimonio y así hasta el año 1870, el ordenamiento jurídico español sólo conoce un matrimonio, el canónico. La razón de esto es que España no se va a ver afectada hasta bastante tiempo más tarde por la secularización del matrimonio que tiene lugar en Europa, primero por la reforma protestante y luego por los postulados de la revolución francesa.
MATRIMONIO CIVIL: En el año 1868, tiene lugar en España una revolución política que va a plantear por primera vez la cuestión del matrimonio civil, sancionado por la Constitución de 1869. Esta Constitución entre otras novedades, introducía la libertad de cultos. Fue la primera Constitución en España que rompía con la tradicional confesionalidad que venía promulgada por las anteriores confesiones. En 1870, Montero Ríos promulgará la primera ley de Matrimonio Civil Obligatorio, tenia de excepcional que el matrimonio civil se iba a imponer a toda la población de ahí su nombre. Esta ley tiene como sus consecuencias. La publicación 1872 de dos decretos: el primero dejaba sin efectos civiles a todos los matrimonios que se contrajeran canónicamente después de la entrada en vigor de esta ley; el segundo de estos decretos iba aún más lejos ya que obligaba a inscribir en el registro civil como ilegítimos a los hijos nacidos de los matrimonios canónicos. Era de esperar que en una población donde tan arraigada estaba la religión católica no acepto este imperativo de la ley. La opinión pública siguió considerando validos los matrimonios canónicos y siguió considerando legítimos a los hijos nacidos de estos. Esto significaba un profundo desacuerdo entre la nación y la ley, lleno de peligros y de dificultades y así lo reconoció el legislador y en el año 1875 por un real decreto de 22 de enero, derogó el decreto de 1872 y por otro decreto de ese mismo año de 9 de febrero, ordenó que los matrimonios canónicos produjeran los mismos efectos civiles que antes de 1870. Sin embargo, conservó el matrimonio civil para aquellas personas que no procesando la religión católica estén imposibilitados de santificar su unión con el sacramento del matrimonio. Esta legislación como tal cesó al comenzar a regir el Código Civil de 1889, puesto que se derogan todas las disposiciones que estaban vigentes en el momento de su promulgación. Pero en 1888 la ley de 11 de mayo, autorizó al gobierno para publicar un CC conforme a ciertas bases. La tercera de estas bases decía que se establecían en el Código dos formas de matrimonio: el canónico que deberán contraer todos los que procesan la religión católica; y el civil que se celebrará del modo que determine el mismo Código. Nos encontramos ante la Constitución de 1876.