Historia del Derecho: Corán, Ordenamiento de Alcalá, Decretos de Nueva Planta y Fueros
1. El Corán. Es la comunicación hecha por el arcángel Gabriel a Mahoma de un libro celestial. Es la palabra de Alá conservada en el arquetipo celeste y transmitida al Profeta en La Meca y Medina por un mediador celeste, un ángel o espíritu. Este mensajero comunicó oralmente la revelación al Profeta y éste la repetía (recitación) bajo su dirección proclamándola públicamente tal y como la había recibido, en su transmisión más pura e incontaminada, a los compañeros y seguidores. En el Corán, pues, está la propia palabra divina y obliga con obediencia absoluta, pues sus mandatos son explícitos. El Corán, fuente jurídica suprema, ha tenido una interpretación auténtica en la vida y en la palabra del Profeta. Esa recitación la había ido exponiendo oralmente Mahoma durante sus 23 años de predicación desde antes del año 622. En vida de Mahoma el Corán fue conferido a la memoria de sus compañeros. Su expresión escrita no se realizó en vida de Mahoma, sino tras su muerte. Las recitaciones fueron transcritas a hojas sueltas y recogidos en un cartulario en tiempos del califa Abu-Bakr (573-634 d.C.). Por orden suya se recogieron fragmentos de estas recitaciones. Pronto comenzaron a circular versiones distintas (hasta cuatro) de la predicación. Por ello el califa Otmán se preocupó de obtener una versión auténtica, realizando el encargo a Zait, especie de secretario de Mahoma, quien la elaboró, así obtuvo el carácter de redacción oficial. El texto está dividido en 114 capítulos (suras, azoras) que comprenden los versículos o aleyas (milagro). Tan sólo una décima parte del Corán tiene carácter netamente jurídico. Es una parte de procedencia medinense, ya que la primera predicación en La Meca fue fundamentalmente de carácter piadoso. No es un código de leyes sino una recolección desordenada de preceptos morales, exhortaciones, relatos bíblicos, amenazas contra los enemigos de la fe, etc., entre las cuales emergen disposiciones varias de orden jurídico.
2.ORDENAMIENTO DE ALCALÁ Y LAS PRAGMÁTICAS. En un primer momento, la disparidad de normas (fueros, normas elaboradas por Alfonso X…) existentes en todo el territorio castellano hizo necesario establecer y fijar un orden de prelación de fuentes claro, con el fin de saber qué norma se aplicaba con preferencia a otra. Por otro lado, la acumulación de leyes fue un grave problema en Castilla originado por el creciente poder del rey, que centralizó junto a su Consejo Real el gobierno y acumuló un poder superior al que tenía el rey en otros territorios. También por una cuestión técnica debido a que las nuevas disposiciones no derogaban expresamente nada, de modo que era difícil saber qué normas estaban en vigor.
Utilidad de las recopilaciones
Las recopilaciones además de servir para divulgar el derecho real, contribuyeron a clarificar qué leyes estaban en vigor y cuáles no, al incluir unas y excluir otras, considerándose estas últimas (las excluidas) tácitamente derogadas. Además, al refundir varios textos en uno, dieron como resultado textos más claros, breves y precisos.
El Ordenamiento de Alcalá (Cortes de Alcalá de Henares, 1348) Pone orden entre los distintos tipos de Derechos que habían coexistido desordenadamente hasta entonces en Castilla y fija el siguiente orden de prelación de fuentes:
- Manda que se aplique en primer término el Ordenamiento de Alcalá (se interpretó ampliamente entendiendo que se refería en general a todo el Derecho real).
- En segundo término, en defecto de normas contenidas en el Ordenamiento de Alcalá (en todo el Derecho real), permite que se apliquen los Fueros municipales. Queda implícitamente confirmado el Fuero Real (Alfonso X) como Derecho municipal de los lugares donde estuviera vigente.
- En tercer término, en defecto del Derecho real y de los Fueros municipales, se aplicarán las Partidas (Alfonso X). Esto supone que desde este momento (1348) las Partidas (que contienen derecho romano-canónico, es decir: *Ius commune*) adquieren validez como derecho positivo.
Las Pragmáticas Desde la primera mitad del siglo XV (Juan II) se fortalece la concepción absolutista del poder real y el ejercicio de este poder para la creación de normas jurídicas generales, denominadas Pragmáticas. Lo característico de las Pragmáticas de Castilla es que no quedaron subordinadas a las leyes de Cortes, sino que tuvieron fuerza suficiente para derogar leyes de Cortes (para ello se utilizaba la cláusula “como si fuese fecha e ordenada e establecida e publicada en Cortes”).
Contra esta práctica protestaron las Cortes con frecuencia, quejas que sin embargo no fueron atendidas. Así pues en Castilla las Pragmáticas tenían tanta fuerza como las Leyes de Cortes, de forma que el derecho pactado entre el rey y los estamentos representados en las Cortes (derecho paccionado) podía ser derogado o 8 contradicho por el Derecho emanado de la sola voluntad real. Se empieza a configurar el poder absoluto del monarca. 3. En tercer término, en defecto del Derecho real y de los Fueros municipales, se aplicarán las Partidas (Alfonso X). Esto supone que desde este momento (1348) las Partidas (que contienen derecho romano-canónico, es decir: *Ius commune*) adquieren validez como derecho positivo. Las Pragmáticas Desde la primera mitad del siglo XV (Juan II) se fortalece la concepción absolutista del poder real y el ejercicio de este poder para la creación de normas jurídicas generales, denominadas Pragmáticas. Lo característico de las Pragmáticas de Castilla es que no quedaron subordinadas a las leyes de Cortes, sino que tuvieron fuerza suficiente para derogar leyes de Cortes (para ello se utilizaba la cláusula “como si fuese fecha e ordenada e establecida e publicada en Cortes”). Contra esta práctica protestaron las Cortes con frecuencia, quejas que sin embargo no fueron atendidas. Así pues en Castilla las Pragmáticas tenían tanta fuerza como las Leyes de Cortes, de forma que el derecho pactado entre el rey y los estamentos representados en las Cortes (derecho paccionado) podía ser derogado o 8 contradicho por el Derecho emanado de la sola voluntad real. Se empieza a configurar el poder absoluto del monarca.
El Ordenamiento de Montalvo (1484) –compilación privada, no fue promulgada– En 1480 los Reyes Católicos ordenaron que se compilasen las leyes, ordenanzas y pragmáticas, encargando el trabajo al jurista Alonso Díaz de Montalvo, cuyo trabajo se imprimió en 1484 como “Ordenanzas reales de Castilla” (si bien pasaron a ser conocidos como Ordenamiento de Montalvo). La obra no recibió una sanción oficial explícita, sin embargo su reconocimiento oficial por parte de los Reyes Católicos se desprende de la orden que éstos dieron para que en todas las villas y lugares se conservara el libro de Montalvo y se fallasen por él los pleitos.
Estructura y contenido
Consta de 8 libros, que a su vez se dividen en títulos y en leyes. Es una recopilación sistemática (no cronológica) estructurada pensando en la utilidad de la obra y su uso por parte de los juristas. Incluye leyes de Cortes posteriores a 1348, Pragmáticas y Ordenanzas de varios monarcas, así como algunas leyes del Fuero Real de Alfonso X.
Características técnicas
La recopilación no fue técnicamente rigurosa: no fue exhaustiva, extractó algunas leyes e incluyó disposiciones derogadas.
La reafirmación del sistema. Las Leyes de Toro (Cortes de Toro, 1505)
Pese al orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá, los juristas castellanos, familiarizados con el *Ius commune* y cuyo contenido conocían, continuaron alegando en juicio los textos normativos o la doctrina de los doctores del *Ius commune*, incumpliendo así lo establecido en el Ordenamiento de Alcalá que limitaba la aplicación del derecho común exclusivamente al contenido en las Partidas. Ante la inseguridad jurídica que esta situación provocó, la reina Isabel la católica estableció en su testamento que se procediera a promulgar nuevamente la Ley de Alcalá, con el fin de armonizar el orden legislativo en todo el territorio castellano. El 7 de marzo de 1505, la reina Juana promulgó las Leyes de Toro, un conjunto de 83 normas promulgadas con ocasión de celebrarse Cortes en dicha ciudad zamorana, cuya primera ley reproduce precisamente la Ley de Alcalá. Estas leyes constituyeron durante siglos (hasta la promulgación del Código Civil de 1889) la base del Derecho civil de Castilla. Como curiosidad hay que apuntar que la doctrina del Tribunal Supremo, mantiene que alguna de estas leyes, en concreto la 41 (usucapión de títulos nobiliarios) continúan en vigor.
La Nueva Recopilación (Felipe II, 1567)
Durante el siglo XVI el problema de la confusión legal continuaba, agravado, en parte, por el incremento de la actividad legislativa. Durante el reinado de Felipe II, el 14 de marzo de 1567, el rey promulga la Nueva Recopilación, tras haber sido revisada por el Consejo Real.
Contenido
Constaba de casi 4000 leyes, dispuestas en 9 libros, divididos en títulos. Se trata de una obra sistemática, elaborada sobre la base del Ordenamiento de Montalvo, al que se adicionaron leyes posteriores como las Leyes de Toro de 1505.
Características
Debido a los muchos recopiladores que participaron en su elaboración, presenta muchos defectos como la abundancia de anacronismos y errores. Pero resultó una obra útil para los aplicadores del Derecho. Hasta 1777 se elaboraron diversas ediciones, a las que se añadían las nuevas disposiciones que se iban promulgando, insertándolas en el libro y título correspondientes a su contenido. Fue sustituida, tras varios intentos fallidos durante el siglo XVIII, por la Novísima Recopilación de 1805.
La supresión de las Cortes de esos territorios dará lugar a que la legislación proceda exclusivamente del monarca.
- Se mantuvo el Derecho privado en Aragón y en Cataluña y Mallorca además el derecho penal, el procesal y mercantil.
- Los Decretos de Nueva Planta no afectaron ni a Navarra ni a Vascongadas, porque se mantuvieron fieles a Felipe V.
- El derecho Castellano se convirtió en sinónimo de Derecho Español y los restantes derechos pasarán a denominarse ‘Derechos forales’.
- Los Decretos de Nueva Planta se implantaron sin dar lugar a ninguna rebelión.
PERSISTENCIA DE LA TÉCNICA RECOPILADORA
La nueva recopilación promulgada en el reinado de Felipe II se convertirá en el gran cuerpo legal de los siglos XVI y XVII. Los reyes continuaron legislando y era necesario incluir toda esa legislación en un nuevo cuerpo legal. El resultado fue la Novísima Recopilación promulgada por Carlos IV en 1805. Es una obra dividida en 12 libros y cayó en los errores de todas las recopilaciones: recogía leyes que no estaban vigentes, leyes de contenido contradictorios, errores en las fechas y en los reyes que las promulgaron, pero sobre todo se le criticó porque se utilizó una técnica legislativa que estaba ya obsoleta porque en Europa habían aparecido los primeros Código.
LAS PARTIDAS. II.2. La obra legislativa de Alfonso X el Sabio
Alfonso X es proclamado rey de Castilla y León en 1252 y gobierna hasta 1284. Fue un gran impulsor de la pintura, tuvo aspiraciones europeístas, ya que pretendió ser elegido emperador. No lo consiguió, pero se rodeó de juristas expertos en Derecho común y concibió la idea de crear un ordenamiento jurídico general con el fin de lograr la unificación jurídica de la Corona de Castilla. El resultado fue un texto de carácter avanzado, las Siete Partidas. A pesar de su importancia, es un texto desconocido en cuanto a sus orígenes, lo cual ha dado lugar a distintas teorías. La tesis clásica defendida por la mayor parte de los juristas considera que es un texto mandado elaborar por Alfonso X, aunque no se conoce la fecha exacta de su promulgación. Una teoría distinta es defendida por el historiador de Derecho Alfonso García Gallo, quien considera que las Partidas son el resultado de la evolución de un largo proceso que comienza entre 1256 y 1258, cuando Alfonso X ordena elaborar una obra que se conoció con el nombre de fuero del libro o libro del fuero, que fue más conocido como Espéculo o Espejuelo porque pretendía ser un espejo en el que se reflejara el Derecho. Se sabe que estaba estructurado en 5 libros y que su contenido era Derecho castellano tradicional. Era una obra destinada al uso del Rey, de los oficiales reales y para ser aplicada exclusivamente en los tribunales del Rey, en la Corte. No podía regir por tanto a nivel municipal, ni ser utilizada por los jueces municipales, porque todas las ciudades castellanas tenían un Derecho propio recogido en el fuero municipal. Eso dio lugar a una situación de inseguridad jurídica, porque podía ocurrir que un caso fuera juzgado en primera instancia en el Tribunal Municipal aplicándose el fuero municipal, pero si no se estaba de acuerdo con la resolución, se podía apelar o recurrir en segunda instancia ante el Tribunal Real, en donde ese mismo caso era juzgado con un Derecho diferente, el Derecho del Espéculo. Esa situación de inseguridad desencadenó en 1270 una revuelta popular en protesta por la confusa situación de la administración de justicia en Castilla y como consecuencia en 1274 Alfonso X se ve obligado a retirar el Espéculo y confirma la vigencia de los fueros municipales y establece una diferencia fundamental entre pleitos foreros y pleitos del Rey. Los pleitos foreros serían juzgados por el Derecho municipal de los fueros, por jueces municipales y reales y tanto en 1ª como en 2ª instancia y los pleitos del Rey serían juzgados exclusivamente por el Tribunal Real de acuerdo con la legislación del Rey del Espéculo y se reservarían para los casos más graves, los llamados casos de Corte, y son muerte segura (actual homicidio), mujer forzada (violación), incendio, traición, alevosía, etc. A partir de este momento, el libro del fuero pasa a un segundo plano, no desaparece por completo, no se aplica, no es un texto oficial, pero sí es una obra teórica completa que se convierte en texto de estudio y de consulta. El texto no fue promulgado y no tuvo vigencia hasta Alfonso XI.
LAS PARTIDAS
Las Siete Partidas constituyen el código más importante de la historia del derecho español y muestran el apogeo de la recepción den Castilla del derecho común. Su ambición temática, solidez científica, desarrollo técnico y pulcritud de prosa convierten a esos siete libros en un modelo de obra jurídica.
El código posee 7 libros:
- Fuentes del derecho y del ordenamiento eclesiástico
- Derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos…
- Organización judicial y del proceso, incluyendo un sumario de fórmulas notariales.
- Derecho matrimonial
- Derecho de contrato
- Derecho sucesorio
- Derecho penal
En cuanto a las fuentes de la obra, se vierte el saber medieval. Ocupan un papel central:
- Las fuentes romano-canónicas (*ius comunne*) del derecho común: el *Corpus Iuris*, las Decretales y las glosas.
- Las fuentes feudales de los *Libri feudorum*.
Las Partidas se conciben posteriores a la muerte de Alfonso X. Según la doctrina se han dado 3 redacciones:
- En 1265: Afecta al libro I, en esta edición se concreta la regulación de materias de Derecho Canónico para las que antes sólo había remisión. No tiene la aprobación del Consejo Real. Para Gª Gallo no son las Partidas sino el Libro del Fuero (Fuero Real).
- De 1295 a 1312: Para Gª Gallo se da la primera redacción de Las Partidas. En esta edición se acentúa el sentido docente. Su título oficial fue el Libro de las Leyes. Está dividido en siete partidas. Posee un marcado razonamiento y fundamentación de las leyes (filosofía antigua).
- En 1325: Se da un reajuste del plan y se incluyen Nuevas Leyes.
Es en 1348 cuando en el reinado de Alfonso XI, las Cortes de Alcalá promulgan el ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, cuyo título 28 determina en su ley primera el orden general de primacía de fuentes. Quedaba así sancionada la aplicación en primer lugar del Ordenamiento de Alcalá, seguidamente, los fueros municipales, por último, debe hacerse uso de las Partidas.
Lo dispuesto en Alcalá tuvo una gran vigencia pues alcanzó hasta la promulgación del Código Civil en el siglo XIX. Significa además algo muy importante: el reconocimiento de las Partidas como texto legal y vigente en determinados casos. Por el contrario, tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal resultaron ser textos de corto alcance ante las Partidas, previsoras de casi todo y cuyo rigor en técnica jurídica era incomparable. Por tanto, la costumbre y la jurisprudencia dejaron de ser fuentes del derecho.
4 Enfrentamientos (Derecho/disposiciones reales vs. Derecho particular-foral)
Mecanismos para controlar y corregir el derecho real
La consolidación de un poder cada vez más absoluto por parte de la Monarquía Hispánica y la distinta concepción y naturaleza del Derecho castellano frente al de otros territorios peninsulares (cuyos ordenamientos eran más respetuosos con los derechos individuales y territoriales), ocasionaba, a menudo, conflictos y enfrentamientos entre las normas emanadas de la Corona y el derecho propio de los territorios integrados en la Monarquía, singularmente los territorios vascos, el reino de Navarra y la Corona de Aragón. El rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente (del que formaban parte los viejos fueros, en cuanto que Derecho interno de los territorios incorporados a la Monarquía Hispánica), en virtud del juramento que prestaba al ser proclamado rey. Si un mandato del rey o de sus oficiales vulneraba dicho ordenamiento daba lugar a una lesión, agravio, *greuge* o contrafuero. Dicha infracción debía ser “reparada”, para lo que existían diversos mecanismos, entre ellos los siguientes:
Obedézcase, pero no se cumpla (Castilla)
En Castilla se admitió desde las Cortes de Briviesca en 1387 que la norma dictada por el rey o sus funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo, de los municipios o del reino en general, debía dejarse en suspenso, según el principio “obedézcase, pero no se cumpla”. De esta forma, la norma debía de acatarse como mandato real que era, pero no cumplirse en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco o el rey resolviera que no existía tal vicio. Esta fórmula se aplicó especialmente frente a las pragmáticas y provisiones de gobierno que atentaran contra el derecho propio del reino. Ello implicaba tanto un acatamiento incuestionable de la voluntad real, como la suspensión cautelar de la norma o mandato real hasta tanto el rey se informase bien del problema y resolviera de nuevo Se consideraba que la disposición así afectada era anulable (no nula de pleno derecho), pero si el rey, conocido el asunto, insistía en su cumplimiento, los súbditos estaban finalmente obligados a cumplirla. Aunque de origen castellano, esta fórmula también se aplicó en otros territorios, como en Navarra, de cuyo ordenamiento extraemos el siguiente ejemplo: Cortes de Pamplona de 1514, Petición 30, Ordenanzas viejas: «Por quanto por importunación de algunos, vuestra Magestad manda dar para este su Reino cedulas, y mandamientos, en agravio de las Leyes del dicho Reino, y en deslibertad de aquel, y contra lo que antes de agora esta proveído. Suplican se guarde de aqui adelante, poniendolo por Ley, y que aunque sean obedecidas, no sean cumplidas». Novísima Recopilación (1805), rúbrica “Que las cédulas dadas en agravio de las Leyes del Reino, aunque sean obedecidas no sean cumplidas” (recoge la respuesta real a la Petición 30 de las Cortes de Pamplona de 1514): “vista la presente suplicación y habida consulta sobre aquella, me place, que las tales provisiones, o cedulas emanadas de nos, aunque sean obedecidas, no sean cumplidas, fasta que sea consultado con nos”.
DECRETOS NUEVA PLANTA
A nivel internacional, en el ámbito exterior, es clara la influencia de Francia en España. Se vive un periodo de paz como consecuencia de los pactos de Familia firmados con los borbones franceses.
En el ÁMBITO INTERNO, la nueva dinastía introdujo grandes cambios en la estructura del Estado, especialmente Felipe V entre 1700 y 1746.
- La novedad más importante es resultado de los Decretos de Nueva Planta, por los cuales desaparecen las instituciones típicas de la Corona de Aragón.
- En segundo lugar, los borbones reforman la Administración Central: desaparecen la red de consejos creada por los Austrias, sólo permanece el consejo de Castilla como órgano asesor del Rey que pasará a llamarse Consejo Real. Aparecen también los secretarios de Estado y de despacho: de marina, de guerra, de hacienda,… son el antecedente de los ministros actuales. Y también se constituye la Junta Suprema de Estado que corresponde al actual Consejo de Ministros.
- En tercer lugar, la nueva dinastía potencia los poderes y derechos del rey, las llamadas Regalías, con el fin de situar por encima el poder civil del monarca en relación al poder religioso de la iglesia. En ese sentido, las consecuencias más importantes fueron el control de la Inquisición por parte del Rey y la expulsión de la compañía de Jesús, es decir, los jesuitas, en 1767 por Carlos III.
- En cuarto lugar, se realiza una importante reforma de la Hacienda con la intención de unificar los impuestos y la moneda.
- En quinto lugar, se producirá una recuperación económica como consecuencia de un aumento demográfico y de un intento de reforma agraria como consecuencia de las políticas desamortizadoras.
- En sexto lugar, esas reformas fueron importantes desde el punto de vista político en el reinado de Felipe V y con Carlos III. Sin embargo, las reformas quedaron interrumpidas en el reinado de Carlos IV.
La rebeldía contra el monarca legítimo, Felipe V, por parte de los territorios de la Corona de Aragón y la subsiguiente victoria del Rey en esos territorios, le dejó las manos libres para organizarlos jurídicamente como quisiera; y el resultado fue un cambio sustancial en el panorama jurídico de la monarquía española en base a una imposición del derecho Castellano. Y todo esto se consigue mediante los llamados ‘Decretos de Nueva Planta’.
II.2.1.-VALENCIA
Tras la batalla de Almansa, el 25 de Abril de 1707, el rey Felipe V considera que los territorios de los reinos de Aragón y de Valencia habían roto el pacto entre el rey y el reino, porque las cortes le habían jurado fidelidad y a pesar de eso se habían sublevado contra él. Y en represalia, Felipe V decide abolir los fueros, privilegios y exenciones de los reinos de Aragón y de Valencia. Y mediante un Decreto del 29 de Junio de 1707 suprime toda la organización política y jurídica de los reinos de Valencia y de Aragón.
Los fundamentos jurídicos que justificaron esa decisión fueron los siguientes:
- El Derecho de conquista: porque Felipe V había vencido en la Batalla de Almansa.
- El dominio absoluto del rey sobre esos territorios que le pertenecía legítimamente por herencia.
- El poder del rey para modificar la legislación.
- Su objetivo de conseguir la uniformidad de unas mismas leyes, usos y costumbres en todos los territorios de la monarquía española.
En consecuencia, suprime toda la legislación de Aragón y Valencia y pone en vigor las leyes de Castilla. Ese decreto de junio de 1707 supondrá la desaparición total de todo el Derecho Foral Valenciano, tanto en derecho público como en privado.
II.2.2.-ARAGÓN
No ocurrió lo mismo con Aragón, en donde Felipe V por Decreto del 3 de Abril de 1711 suaviza el rigor del Decreto de 1707 y devuelve a Aragón el Derecho civil Aragonés y al mismo tiempo crea la figura de un gobernador, un comandante general con competencias en materia de gobierno, de carácter militar y también le concede la presidencia del máximo tribunal del reino, la Audiencia.
Suprime las instituciones jurídicas típicas aragonesas, como el Consejo de Aragón; suprime las Cortes aragonesas, con lo cual desaparecía el órgano creador del Derecho Aragonés. Y además, establece una nueva organización en los tribunales, una ‘Nueva Planta’.
Como consecuencia se crea una Audiencia compuesta por dos salas:
- Una sala de lo civil, en donde se aplicaría el Derecho civil aragonés con dos condiciones: que una de las partes no sea el rey y que el asunto no afecte a los intereses del rey. En ese caso, se aplicaría el Derecho Castellano.
- Otra sala de lo criminal, en donde se aplicaría el Derecho Castellano.
Los recursos por las decisiones de la Audiencia los resolvería el Consejo de Castilla en una sección especial integrada por juristas Aragoneses.
En conclusión, los Decretos de nueva planta supusieron para la corona de Aragón:
- La supresión del derecho público y de toda la organización política, jurídica y económica de esos territorios y su sustitución por el modelo castellano
- La supresión de las Cortes de esos territorios dará lugar a que la legislación proceda exclusivamente del monarca.
- Se mantuvo el Derecho privado en Aragón y en Cataluña y Mallorca además el derecho penal, el procesal y mercantil.
- Los Decretos de Nueva Planta no afectaron ni a Navarra ni a Vascongadas, porque se mantuvieron fieles a Felipe V.
- El derecho Castellano se convirtió en sinónimo de Derecho Español y los restantes derechos pasarán a denominarse ‘Derechos forales’.
- Los Decretos de Nueva Planta se implantaron sin dar lugar a ninguna rebelión.
3.2 La generalización del Derecho Foral. Principales fueros medievales
Incentivos jurídicos: cartas pueblas y fueros municipales
Para lograr que la repoblación de los peligrosos lugares recién conquistados (la extremadura) fuera efectiva era imprescindible ofrecer a los arriesgados repobladores todo tipo de ventajas y privilegios que les compensasen de vivir en la zona fronteriza con los musulmanes. Ello se intentará lograr, entre otros medios, con concesiones jurídicas especiales y privilegiadas para cada núcleo de población. Estas concesiones suelen ser escritas y pueden clasificarse en dos tipos fundamentales:
- Cartas de población: Son documentos dados por los propietarios de la tierra del lugar que se va a repoblar (Iglesia, nobles, reyes o condes soberanos). En dicho documento se regulan las condiciones de asentamiento en el lugar (formas de explotar la tierra) y las relaciones con el señor (estatus jurídico de los repobladores). Hubo centenares de esas cartas. Una de las mas antiguas es la carta puebla de Brañosera (13 octubre 824).
- Fuero: Hace referencia a la repoblación de un espacio urbano, de aquí que se le conozca comúnmente con el apelativo de «fuero municipal». Estos textos contienen una serie de disposiciones dadas por el detentador del poder urbano, normalmente el rey, quien podía proceder *motu proprio* o a instancias de los pobladores. No faltan ocasiones en que el texto foral supone un mutuo acuerdo entre quien detenta el poder (rey o señor) y los ciudadanos. El documento se concede a la ciudad, villa o lugar, y en el mismo se acuerda la concesión de privilegios a sus habitantes y la regulación de la vida local. Por lo tanto estos textos no se dirigen tanto a la explotación de la tierra como a la regulación de la convivencia urbana. en cuanto que documento público, dado por el rey o el señor de un lugar, pretendían mejorar las condiciones de vida de los habitantes, constituyendo así los llamados buenos fueros. Pero también había textos en los que se imponían gabelas (tributo que se pagaba al señor feudal en la Edad Media) para el aprovechamiento de montes y prados (*montaticum, montazgo, herbazgo*) o restringían la libertad de movimiento de los cultivadores del suelo ajeno, o imponían la *anubda* o deber de vigilancia, o el hospedaje y *yantar* (alimentar al rey o al señor cuando pasaba por el lugar): todas ellas constituían los malos usos señoriales simbolizados por el *ius maletractandi* o derecho de maltratar.
Causas por los que se otorgan:
- Normalmente se dan tras la reconquista del lugar, para lograr asentar población en un villa y repoblarla.
- También para cambiar el régimen jurídico de una localidad.
- Otras veces su finalidad es poner fin a conflictos urbanos.
Los fueros municipales suelen aparecer confirmador por los monarcas que se van sucediendo a lo largo de los años. Es muy habitual que se copiaran esos fueros municipales suelen aparecer confirmador por los monarcas que se van sucediendo a lo largo de los años. Es muy habitual que se copiaran esos fueros municipales unos de otros, originando lo que se ha denominado una familia de fueros (textos que proceden de un modelo común: p.e. Fuero de Toledo. Los fueros terminaron por representar las franquicias y libertades de los pueblos y ciudades frente a la legislación real. El recurso al contrafuero fue la medida cautelar suspensiva de actos lesivos contrarios a los privilegios de la comunidad. El fuero se generaliza en los territorios donde la actividad judicial fue libre (Castilla), coincidiendo con las *fazañas* a diferencia de aquellas otras zonas de aplicación de *Liber Iudiciorum*, especialmente en la Marca Hispánica y en la Cataluña feudal, donde se aplican los *usatges* y *costums*. La expansión jurídica de los fueros se realizó del siguiente modo:
- Derecho leonés, por la zona de la extremadura occidental y cornisa cantábrica.
- Destaca el Fuero de León (1017) y Sahagún (1085)
- Derecho castellano por la extremadura castellano-aragonesa, Andalucía, Alicante y Orihuela, Murcia.
- Fuero de Sepúlveda (1084 y confirmado en 1155 por Alfonso VII), Toledo (recop. 1166), Palencia (1181 por el obispo de la ciudad Raimundo II), Cuenca (1190) Córdoba (1241)
- Derecho aragonés – navarro, por el bajo Aragón y la zona montañosa valenciana (actual provincia de Castellón e interior de la de Valencia)
- Fuero de Jaca (1077), Barbastro – Sobrarbe, (1100), Zaragoza (1129)
- Derecho catalán, por Baleares
- *Usatges* de Barcelona / *Costums* (Lleida 1228, Tortosa 1279…)
El proceso repoblador se tiene que adaptar a las nuevas situaciones del mundo bajomedieval. Para conseguir la repoblación, se tienen que introducir cambios en los instrumentos jurídicos del periodo anterior: los fueros y las cartas de población de origen o de tradición altomedieval. Si antes dichos textos estaban dirigidos a pequeños núcleos agrícolas y urbanos, ahora hay que repoblar grandes centros urbanos y amplios espacios rurales. El mundo urbano y rural bajomedieval exige la aparición de unos instrumentos jurídicos más complejos: los fueros municipales extensos. Estos textos, tienen una gran extensión y se suelen encontrar articulados y divididos en varios centenares de capítulos. Son textos que se ocupan de toda la temática jurídica: Derecho público, privado, penal, y procesal. Son obra en su mayor parte de juristas privados, y se forman con un material jurídico variado, desde antiguos privilegios reales a tradiciones, costumbres, sentencias judiciales, etc., que los reyes sancionan. Empiezan a estar escritos en romance y no ya en latín como sus antecesores.
COMENTARIO 1
El texto propuesto para comentario recibe como título El Derecho en la Historia de la Humanidad y su autor es Lalinde Abadía Jesús, es una fuente historiográfica y fiable ya que su autor fue un historiador español especializado en Derecho. Debemos situar el texto en el período de la Romanización de Iberia que abarca desde el año 218 a.C con la llegada de los romanos a la Pen
ínsula hasta el año 212 d.C cuando Antonio Caracalla convierte a todos los habitantes del imperio en ciudadanos romanos. Es un texto de carácter histórico-jurídico porque habla de la evolución del Derecho Romano. No es una fuente jurídica porque no es un modo de creación del Derecho. El tema a tratar en el texto es la aplicación del Derecho Romano en función de las diferentes estatus sociales y jurídicos de los individuos que habitaban la Península Ibérica. Diferenciando entre ciudadanos romanos los cuales tienen la plenitud de derechos civiles y políticos, son personas que intervienen en el gobierno de la ciudad de roma y en los territorios incorporados a ella , latinos que son aquellos llegan a la península ocupando los cargos intermedios , tienen una condición jurídica inferior a la de los ciudadanos romanos y los peregrinos, inferiores a su vez a los latinos y son los pueblos indígenas originarios de la península. Por otro lado habla tanto de las concesiones selectivas donde determinados latinos obtenían la ciudadanía romana como recompensa por la prestación de servicios que solían ser militares y las concesiones generales en entre las que destacan la concesión de la latinidad a todos los habitantes de Hispania por parte de Vespasiano y la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio (salvo algunas excepciones) por parte de Antonio Caracalla. 2.¿Cuál es el motivo de la diversidad jurídica de Hispania bajo la dominación romana?Principalmente porque en Roma al igual que en los diversos pueblos de la península ibérica se regían por el principio de personalidad del Derecho,es decir, el Derecho Romano pertenecía exclusivamente a los ciudadanos romanos ( aquellos nacidos en la ciudad de Roma), por lo tanto, los diversos pueblos que habitaban en la península conservan su propio Derecho y el Derecho Romano solo se concederá como algo excepcional y muy beneficioso. 3. ¿Quienes eran los latinos y cuál era su condición juridica? Los latinos eran un pueblo originario de la península Itálica (no romano aunque convivía con ellos) que llegaron a la península ocupando cargos intermedios. Su condición jurídica era inferior
a la de los romanos aunque superior a la de los peregrinos y podían gozar del Derecho Romano en el ámbito patrimonial, el conocido como Ius Comercii.
4.Señale los tipos de concesiones de Derecho romano que se describen. Se describen concesiones selectivas como la concesión del Ius Comercii a los latinos lo que dará lugar al Derecho latino (Ius Latii), el cual posteriormente se concederá a todos los habitantes de la península Itálica y la concesión de la ciudadanía romana a algunos individuos por los servicios prestados especialmente militares o porque algunos magistrados latinos obtenían la ciudadanía romana tras el año de ejercicio de la magistratura. Por otro lado, concesiones generales como, la concesión de latinidad por Vespasiano a todos los habitantes de Hispania y por último la concesión de ciudadanía por Antonio Caracalla a todos los habitantes del imperio. 5.Describa los motivos y consecuencias de las concesiones. La concesión de latinidad por Vespasiano se piensa que se llevó a cabo con el objetivo de subsanar la hacienda romana ya que el presupuesto romano aumenta porque los latinos tienen la obligación de pagar un impuesto personal (Triubutum Capitis) y otro sobre las cosas (Tributum Soli). También se cree que se realizó para disminuir la influencia política que el ejército tenía en Roma y aumentar el número de soldados. Como consecuencia todas las ciudades hispanas se convierten en municipios romanos, los habitantes pueden disfrutar el de ius comercii y sobre todo la latinidad les sirvió como medio para obtener la ciudadanía romana. La concesión de la ciudadanía romana por Antonio Caracalla a todos los habitantes del imperio se cree que se llevó a cabo por dos motivos: para ofrecer a los dioses un gran número de fieles por haberle permitido vencer a su hermano el cual se alzó en su contra o bien para poder unificar el espacio y gobernar con mayor facilidad. Las consecuencias de esta reforma fueron la desaparición de las diferencias jurídicas, lo que produce que ya no hayan ciudadanos sino súbditos, desaparecen los sistemas jurídicos indígenas y todas las relaciones pasan a regularse por el Derecho Romano. 6.¿En qué ley municipal hispanorromana encontramos una de las consecuencias de la aplicación de la concesión de latinidad por Vespasiano? Explique brevemente su contenido En la Lex Salpensa la cual fue promulgada para la ciudad de Utrera, contiene un testimonio de la aplicación de la concesión de latinidad por parte de Vespasiano y detalla como los magistrados adquirían
la ciudadanía. La principal evolución que se produce es que el Derecho deja de regirse por el principio de personalidad y pasa a hacerlo por el principio de territorialidad ya que se aplica a todos los habitantes del Imperio. Además, el Derecho Romano deja de ser un algo exclusivo y beneficioso únicamente para un determinado grupo social y pasa a poder ser utilizado por todos. Se consideraba que la disposición así afectada era anulable (no nula de pleno derecho), pero si el rey, conocido el asunto, insistía en su cumplimiento, los súbditos estaban finalmente obligados a cumplirla. Aunque de origen castellano, esta fórmula también se aplicó en otros territorios, como en Navarra, de cuyo ordenamiento extraemos el siguiente ejemplo: Cortes de Pamplona de 1514, Petición 30, Ordenanzas viejas: «Por quanto por importunación de algunos, vuestra Magestad manda dar para este su Reino cedulas, y mandamientos, en agravio de las Leyes del dicho Reino, y en deslibertad de aquel, y contra lo que antes de agora esta proveído. Suplican se guarde de aqui adelante, poniendolo por Ley, y que aunque sean obedecidas, no sean cumplidas». Novísima Recopilación (1805), rúbrica “Que las cédulas dadas en agravio de las Leyes del Reino, aunque sean obedecidas no sean cumplidas” (recoge la respuesta real a la Petición 30 de las Cortes de Pamplona de 1514): “vista la presente suplicación y habida consulta sobre aquella, me place, que las tales provisiones, o cedulas emanadas de nos, aunque sean obedecidas, no sean cumplidas, fasta que sea consultado con nos”. COMENTARIO 2. El texto propuesto para comentario recibe como título Manual de Historia del Derecho español y su autor es Tomás y Valiente Francisco, es una fuente historiográfica y fiable ya que su autor fue un jurista e historiador español catedrático de Historia del Derecho. Debemos situar el texto en el período de la Baja Edad Media que abarca desde la segunda mitad del siglo XII hasta el siglo XV, en un contexto donde aparece una población urbana y comerciante que necesita un derecho más preciso y seguro junto con monarcas que desean consolidar su poder real a través de este Derecho. Es un texto de carácter histórico-jurídico porque habla del Ius Commune y su difusión tanto en Europa como en España. No es una fuente jurídica porque no es un modo de creación del Derecho. El tema a tratar en el texto es principalmente la recepción del Derecho Común en los diferentes reinos españoles, diferenciando así su aceptación en cada
uno de ellos. En Cataluña, donde tuvo uno gran repercusión debido a sus relaciones con el exterior y su romanización visigoda(especialmente con Italia y Francia). A pesar de que en Cataluña existía un gran desarrollo de los derechos locales se llegó aplicar con más frecuencia que el propio Derecho catalán. En Navarra la influencia del Derecho Común fue muy escasa ya que estaba aislada, poco urbanizada y se encontraba regida por un Derecho consuetudinario de carácter tradicional que se encontraba ya muy asentado ( fuero general de Navarra). En cuanto a Mallorca y Valencia, debido a su complejo y lento proceso de formación aceptarán el Derecho Común ya que no tenían uno propio, pero esta vez será impulsado por el monarca Jaime I que les otorgará los Furs que estaban tomados casi en su totalidad del Derecho Justinianeo. Por último, en Castilla el Derecho Común que se vio especialmente reflejado en las Siete Partidas, pero éste chocaba con los derechos forales provocando inseguridad, lo que finalmente se solucionó con el Ordenamiento de Alcalá que otorgaba al Derecho Común un carácter supletorio. Por otro lado, en Aragón el código de Huesca cerró directamente la recepción del Derecho Común ya que su contenido era Derecho municipal, pero éste se recibió indirectamente a través de los jueces que en defecto de los fueros aplicaron el Ius Commune. 2.- El Derecho Común puede definirse como un Derecho técnico, nuevo y elaborado por juristas que compone un sistema jurídico completo con principios y conceptos jurídicos propios que deben resolver los problemas concretos de la sociedad. El Derecho Común se encuentra formado por: El Derecho Romano, el Derecho Canónico y el Derecho feudal. 3.- En primer lugar, fue porque se mostró como un Derecho válido y perfecto para cualquier país, lo que produjo que se extendiera con gran rapidez por toda Europa. Además, en muchos casos era utilizado con carácter supletorio en defecto de normas propias e incluso se llegó a anteponer al ordenamiento jurídico nacional. En segundo lugar, se debió al impulso socioeconómico de la Baja Edad Media, ya que aparecen cormenciantes y población urbana que necesitan un derecho seguro y preciso. Por último, el Ius Commune permite a los reyes consolidar su poder por lo que serán impulsores de este Derecho.4. La difusión del derecho comun en españa se debio a la enseñanza tanto de derecho romano como de derecho canónico en las escuelas catedralicias, a la pervivencia del Liber
Iudiciorum, el cual estaba muy romanizado, a la creación de universidades donde se enseña dicho D, a la asistencia por parte de estudiantes españoles a universidades italianas donde también se enseñaba el D Comun, a la divulgación de libros de D.. 5. La Corona de Castilla surge en el año 1229 con el rey Fernando II. Esta corona se caracteriza por el sistema de los reinos unidos mediante el cual se unen los diversos territorios que la integran. Este sistema da lugar a una única moneda, unas únicas cortes, unos mismos órganos de gobierno, una misma condición jurídica para todos sus habitantes y lo + importante, un unico D. La Corona de Aragón surge en el año 1286 por la union de aragón y Cataluña con el monarca Alfonso II. Esta corona se caracteriza por el sistema de los reinos separados, esto implica que en toda la coroná habrá; una moneda distinta, unas cortes propias, una condicion juridica distinta de sus habitantes, unos propios órganos de gobierno y un D propio en cada uno de los reinos que integran la corona. Por lo que habrá un D aragonés, un D catalán y un D valenciano.