Tras la invasión francesa se produjo un vacío de poder, este problema fue solucionado de dos formas diferentes, la opción francesa estuvo representada por la entronización de José Bonaparte y la promulgación de la Constitución de Bayona. La opción española estuvo representada por la aparición de las juntas provinciales que surgieron de forma espontánea tras la invasión y que estuvieron constituidas por antiguas autoridades y personalidades prestigiosas del ámbito local.
El surgimiento de las juntas provinciales
Estas juntas tomaron el poder y posteriormente delegaron su autoridad en una junta central constituida en Aranjuez en 1808. Esta junta además de intentar gobernar realizo una convocatoria a Cortes. La junta central más tarde se disolvió tras realizar una convocatoria a Cortes bicamerales y delegar su autoridad en una regencia. Sin embargo, la regencia realizo la convocatoria definitiva y lo hizo a Cortes unicamerales en 1810.
Aprobación de la Constitución de 1812
Los diputados reunidos en Cádiz aprobaron una constitución en 1812, está gira en torno a 3 materias clave: soberanía nacional, división de poderes y derecho de representación.
Soberanía nacional
Respecto a la soberanía se establece que esta reside esencialmente en la nación.
División de poderes
Respecto al principio de la división de poderes, la constitución establece una separación entre el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial.
Derecho de representación
Respecto al derecho de representación la constitución estableció que el diputado no representa a la provincia que lo elige, sino a toda la nación, su mandato es universal y todos los ciudadanos mayores de edad pueden votar por lo que se implanto el sufragio universal, mediante un complicado sistema indirecto en tres fases (parroquia, partido y provincia).
Facultades del Rey y otros aspectos de la Constitución
El poder ejecutivo reside en el Rey que lo ejerce a través de los ministros, la persona del Rey es sagrada, inviolable y no está sujeta a responsabilidad, siendo responsables ante el parlamento los ministros que refrendan los reales decretos. Las principales facultades del rey: nombrar y separar a los ministros, nombrar a los funcionarios civiles y militares dentro de ciertas reglas, mandar las fuerzas armadas, dirigir las relaciones internacionales, declarar la guerra, firmar la paz, etc…
En definitiva, el Rey conserva enormes facultades, aunque desaparece el absolutismo como forma de gobierno. Respecto al poder legislativo se establece que reside en las Cortes, no obstante, tanto el Rey como las Cortes tienen iniciativa legal además el Rey sanciona las leyes y tiene derecho de veto transitorio. En cuanto al poder judicial, reside en los tribunales de justicia, se declara la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley aunque se mantiene el fuero eclesiástico y militar, no se recoge nada del derecho foral, se suprime la tortura, se suprime la pena de confiscación de bienes, se reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, se reconoce el derecho a la libertad y la propiedad, se reconoce la libertad de imprenta, el derecho a la educación, se reconoce el derecho de “Habeas Corpus”, se reconoce el derecho del Reo al ser informado de que se le acusa.
Otras disposiciones de las Cortes de Cádiz
Las Cortes de Cádiz además de aprobar la constitución de 1812, legislaron sobre otras materias y entre ellas sobre la cuestión religiosa, además lo hicieron de forma unilateral provocando un enfrentamiento entre el Estado liberal y la iglesia. Entre las disposiciones aprobadas por las Cortes, destaca las de tipo económico como la incautación de algunas reglas eclesiásticas del fondo de Obras Pías, la venta de bienes de las órdenes militares, el cierre de conventos, la incautación de Rentas de Preventas eclesiásticas vacantes, la supresión de la inquisición, la expulsión del nuncio gratina y el proyecto de celebrar un sínodo nacional sin la autorización del Papa que no llego a realizar al reestablecerse el absolutismo.
Las Cortes también aprobaron un decreto aboliendo el régimen señorial e incorporando a la nación todos los señoríos jurisdiccionales, con esta medida se suprimió la facultad de los señores de nombrar a los alcaldes, escribanos, alguaciles, jueces y demás oficiales del Concejo (ayuntamiento), además se suprimieron ciertos derechos y monopolios (derecho de caza, pesca, aprovechamientos de montes y prados, monopolios clásicos de horno, molino lagarto, forja y mesón).
No obstante, el decreto distinguió entre el señorío jurisdiccional y el señorío territorial, por lo que los antiguos señores, aunque perdieron la jurisdicción conservaron la pluriedad de la tierra por lo que la estructura de la propiedad la difundiste no se alteró.
Las Cortes también aprobaron otro decreto suprimiendo los gremios y estableciendo la libertad absoluta del propietario para cerrar las fincas y disponer de ellas sin ninguna limitación.