Desde el siglo XIV existía la noción de contrafuero. Consistía en la existencia de un documento que contenía agravios en contra del derecho vigente de Castilla. Este mecanismo de defensa, a partir de las cortes de Burgos de 1379 y de una pragmática de Enrique de 1397, consistirá en que se generalizará en Castilla una fórmula consistente en que tales disposiciones de gobierno debían obedecerse, pero no cumplirse. Se conoce esta fórmula con el nombre de “obedézcase, pero no se cumpla”. Significaba que, por una parte, toda ley que proviniese del rey debía obedecerse por cuestión de respeto o acatamiento de la voluntad del rey. El no cumplimiento era, en realidad, una suspensión en el cumplimiento de la norma, hasta que el rey, informado de la cuestión, la resolviese. Esta fórmula era un verdadero recurso por vicio intrínseco de ilegitimidad de la norma contraria al derecho. Este no cumplimiento no suponía que se declarase la nulidad. La norma, por consiguiente, se hacía anulable: el rey, una vez informado, decidía admitir o no el recurso. La norma sería analizada si este se admitía. De lo contrario, la norma pasaba del no cumplimiento al cumplimiento. Una vez el rey rechazaba el recurso, no cabía ulterior reclamación del reino, y la norma tenía que aplicarse. En Castilla no hubo ningún mecanismo realmente eficaz para oponerse a la voluntad del rey, pues el rey decidía, en última instancia.
En Navarra
Allí nos vamos a encontrar con una situación muy distinta a Castilla. En los primeros tiempos de su incorporación a Castilla en 1512, solicitó y le fue concedido en las primeras Cortes de Pamplona de 1514 poder utilizar la fórmula “obedézcase, pero no se cumpla”. Como consecuencia de que se había observado que esta fórmula no era suficiente, los navarros van a completar la defensa del derecho a través de dos instrumentos:
- La sobrecarta: Era un remedio preventivo. En Navarra no podía aplicarse ninguna disposición real que no hubiera sido previamente revisada por el Consejo Real de Navarra, quien, si consideraba que la norma real contenía contrafuero, es decir, que era contraria al derecho de Navarra, se declaraba nula y sin ningún efecto. Esta medida comenzó a aplicarse de hecho a principios del siglo XVI, y quedó consagrada en las cortes de Sagüesa de 1561, y de ahí pasó directamente a las recopilaciones del rey. El problema fue que el consejo real estaba integrado por personas designadas directamente por el rey y, en su mayor parte, no pertenecientes al reino.
- Intervención de la Diputación: Como consecuencia de lo anterior, se va a completar la defensa del derecho en Navarra desde el primer tercio del siglo XVII a través de otra medida. Esta consistía en que la sobrecarta del consejo tendría que hacerse con la intervención de la diputación, que aunque esta era dependiente de las cortes de Navarra, sí que estaba compuesta por navarros. De esta forma, toda disposición del rey que llegaba a Navarra debía ser conocida por la diputación y el consejo. El mecanismo consistía en: una disposición real llegaba a Navarra. La diputación la estudiaba para comprobar que no contuviese materia de contrafuero. Si consideraba que no vulneraba el derecho, le concedía el pase foral como paso previo a que el consejo real le diera la sobrecarta. El pase foral era un requisito integrado de la sobrecarta, aunque no determinante. La diputación ejercía vigilancia y control sobre el consejo.
Pese a todo eso, podía darse el caso de que se vulnerara el derecho navarro. Cuando esto ocurría, cualquier persona o institución podía denunciarlo: bien ante las cortes o ante la diputación permanente si las cortes no estaban reunidas. Cuando se planteaba un agravio, estas exigían su reparación. Si el virrey no lo conseguía, el reino podía acudir al rey, y generalmente no había oposición por parte de este. Cuando la cuestión llegaba hasta el rey, se dictaba una nueva norma que adquiría el rango de ley fundamental del reino en Navarra. De hecho, las leyes navarras, o bastantes de ellas, tienen su origen en el reparo de agravios. Cada vez que esto ocurría, se fortalecía el derecho navarro.
Defensa del Derecho en los Territorios de la Corona de Aragón
1. En Aragón y Cataluña: Son los dos territorios que más lucharon contra la injerencia del rey en sus respectivos derechos.
2. Valencia: No dispuso de mecanismos originales y la defensa de su derecho se llevó a cabo del carácter paccionado de sus fueros medievales y de las leyes dictadas en sus cortes.
3. Mallorca: No tuvo ni cortes ni mecanismos de defensa. No fue especialmente atacada por el rey. En Mallorca discurrió con cierta tranquilidad el derecho.
Cataluña
Allí habrá una Constitución dictada por Fernando el Católico en el año 1481, conocida como Poc Valdría (primera medida). Esta constitución tiene una importancia extraordinaria para la defensa del territorio, pues venía a confirmar la totalidad del derecho catalán contra el que no cabía ninguna disposición del rey, que en caso de reiterarse imponer una ley contraria al derecho catalán, vendría a declararse nula de pleno derecho y no sería obedecida ni tampoco mandada a obedecer. En Cataluña los límites del poder están claros, pues por encima de la voluntad del rey está el derecho catalán. Tomás y Valiente lo define como “el triunfo del pactismo sobre el absolutismo regio”.
En Cataluña hubo un segundo mecanismo: el tribunal de agravios. Las cortes catalanas podían negarse a la concesión de impuestos solicitados por el rey si este no reparaba previamente los agravios o “grecises” que se hubieran cometido contra su derecho. La estimación de estos agravios eran declarados en forma de sentencia dictada por un tribunal especial: el tribunal de agravios, quien debía decidir si se había cometido un contrafuero. La sentencia era vinculante para todos y el propio rey. Si el rey no reparaba el agravio, las cortes negaban el impuesto.
Aragón
La defensa se va a llevar sobre todo a través del Justicia Mayor (primera medida), una institución que hoy día todavía existe, consagrada en las Cortes de Ejea de 1265 como una institución interlocutoria entre el rey y el reino de Aragón. Sobre todo a partir de las Cortes de Zaragoza de 1348, en que sus facultades quedan fortalecidas como juez único, vitalicio e inamovible incluso por el rey.
El justicia mayor tenía como principales atribuciones interpretar y declarar las leyes y costumbres aragonesas con resoluciones inmóviles, supremas y vinculantes incluso para el rey. Sobre todo en aquellos casos en que se hubiera cometido agravio contra las leyes del reino. Podía juzgar: bien fuera de las cortes, apoyado por su lugarteniente, bien dentro de ellas, cuando estaban reunidas, apoyándose en ellas. Si juzgaba dentro de las cortes, la resolución que adoptase adquiría rango de ley suprema y venía a integrarse dentro de las leyes del reino.
Un segundo mecanismo estaba representado por el Privilegio General de 1283. Era un documento firmado por el rey con el reino de Aragón, en el que el rey se comprometía a observar y respetar las costumbres, privilegios y fueros aragoneses, de tal manera que esta fórmula, consensuada entre los estamentos privilegiados, limitaba su capacidad. Esta debilidad del rey en Aragón fue mayor en el año 1287 a través de otro documento llamado Privilegio de la Unión (tercer mecanismo), que rompía con el sistema de equilibrio a través de una nueva fórmula que ponía en manos de la población la institución de la monarquía. Este sistema va a desaparecer en las Cortes de Zaragoza de 1348, donde se volverá al sistema transaccional entre el rey y el reino (Privilegio General).
Las Siete Partidas
En los primeros títulos de la segunda partida se habla de los derechos y deberes de los emperadores. Las Partidas van a ser el texto a través del cual se va a consumar la recepción del derecho común en Castilla (tienen un amplísimo contenido de derecho común y son una obra enciclopédica).
Problemas que plantean las partidas
La paternidad: No son exactamente obra de Alfonso X. Uno de los primeros trabajos sobre las partidas se debe a Martínez de Marina, que en 1808 publicó un trabajo que iba a ser el prólogo de una edición de las partidas, donde se dedicó a analizarlas. A través de ese prólogo se llega a la conclusión de que las partidas se terminaron de redactar entre los años 1265-1273. Hay autores que no opinan lo mismo:
- Para Galos Sánchez, las partidas son la continuación de una obra anterior: el Setenario, obra que había sido comenzada a redactarse durante el reinado de Fernando III. Tiene una intención didáctica y doctrinal (opinión común a todos los historiadores).
- Lalinde opinaba que las partidas son la expresión de un cambio de planes del rey Alfonso X, escarmentado ante la rebelión de 1272, contra el fuero real. Esto le movería a dotar a los tribunales de la corte de un texto más doctrinal que legal, y que recogiera las nuevas corrientes de derecho común.
- Gibert (visto antes).
- Para García Gayo, que mantenía una teoría admitida por la mayoría de los historiadores, el texto que actualmente conocemos como las 7 partidas, no es una obra directa de Alfonso X, sino de juristas anónimos, que a lo largo del siglo XIII sometieron a un complejo proceso de reelaboración la más antigua versión de las partidas. La cual él identifica con el Espéculo. El Espéculo para García Gayo fue objeto de trabajos sobre el mismo, fue acentuando el carácter doctrinal y didáctico, y tal vez puede decirse que el texto que aparece por primera vez como las 7 partidas data del año 1290 (6 años después de la muerte de Alfonso X). Y esa originaria versión de las 7 partidas de 1290 fue también objeto de más reelaboraciones de los juristas. Apareciendo la última redacción en 1340.
Las partidas tuvieron una importancia extraordinaria y fueron traducidas a varias lenguas. No fueron promulgadas ni durante los reinados de Alfonso X ni de sus sucesores Sancho IV ni Fernando IV. No tuvieron vigencia entonces. Nunca tuvieron carácter oficial hasta Alfonso XI (1348). Aunque sí tuvieron una vigencia extraoficial por parte de los jueces y juristas. Es distinto el reconocimiento oficial al práctico. Se invocaron preceptos contradictorios en los juicios debido a las diferentes versiones de las partidas a lo largo del siglo XIV. Por lo que en 1348 las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 se va a establecer un texto definitivo de las partidas que ya no será susceptible de modificaciones. Esta versión quedó fijada como versión oficial y única de que pudo ser objeto de invocación ante los tribunales.
Recepción Oficial del Derecho Común en Castilla
El intento, sobre todo de Alfonso X, de unificar el derecho de la corona de Castilla a través de un texto imbuido de derecho común, fue un fracaso (fuero real, espéculo…). A partir de la segunda mitad del siglo XIII va a ser muy frecuente la creación legislativa del rey junto con las cortes. Las cortes van a comenzar a ser una institución de control de la política del rey. [En el resto de los reinos, la situación se pudo controlar por parte de las cortes, en Castilla va a darse una situación distinta.] Era un derecho de vigencia general que consiste en las leyes vigentes con carácter territorial y general. Al conjunto de leyes dictadas por el rey junto a las cortes se le conoce con el nombre de ordenamiento de cortes. Estas leyes van a obedecer al consenso de los tres brazos estamentales: nobleza, iglesia y oligarquías urbanas o ciudades. Los tres brazos junto con el rey aprobaban y sancionaban las leyes (refrendaban). Todos conferían autoridad a estas leyes y las respaldaban. No podían ser derogadas más que por una ley posterior aprobada y promulgada por las cortes. La legislación del rey con las cortes, en Castilla, va a ser muy frecuente sobre todo durante el reinado de Alfonso XI (1312-1350) ejemplo: ordenamiento de Burgos, de Segovia… y la más importante, el ordenamiento de Alcalá de Henares (1348).
El Ordenamiento de Alcalá de Henares
Aunque la legislación territorial emanada conjuntamente del rey con las cortes había ido adquiriendo cada vez más importancia hasta el punto de ir desplazando cada vez más a los derechos locales (que implicaba un estado de precariedad), no obstante, el estado de configuración producido como consecuencia del desajuste normativo de 1272 (la nobleza se levanta contra Alfonso X y le obligan a firmar los derechos locales) había dado lugar a una desorganización que ahora se estaba tratando de remediar. Por tanto, el O.A.H. supone un intento de aclarar el panorama legislativo sobre la base de imponer un derecho territorial y general por encima de los derechos locales, que constituye el triunfo del derecho real, el desplazamiento de los derechos locales y el florecimiento del derecho real.
En la Ley Primera del título 28 del OAH se establece un orden de prelación de fuentes, que sucesivamente fue pasando a las leyes de Toro de 1505, a la nueva recopilación de 1567, a la novísima recopilación de 1805, y de ahí inalteradamente hasta la codificación del código civil (1889) (son los 4 grandes textos legislativos de España). Desde el siglo XIV hasta finales del siglo XIX hemos tenido un orden de prelación de fuentes. Este orden consistía en aplicarse sucesivamente, y con carácter supletorio, una serie de leyes tras otras. “En defecto de, se aplicará otro, y en su defecto otro”. Según la primera ley del título 28 del OAH, en primer término debían aplicarse las leyes contenidas en el propio ordenamiento. Muy pronto este precepto va a ser interpretado de forma más clara, en el sentido de que deberían aplicarse no solo las leyes del ordenamiento sino todo el derecho real: tanto las leyes dictadas por el rey (lo que se conocía con el nombre de pragmáticas reales), como las del rey y las cortes. En segundo lugar y en defecto de lo anterior, podrían invocarse los derechos municipales (fueros) con una serie de restricciones de tal naturaleza que en la práctica se hacía casi inviable. Estas restricciones consistían en: a) no podían ir en contra de la razón ni contra el rey ni contra dios. b) que pudiera probarse que estos fueros estaban en uso, vigentes. El rey estaba facultado para poder modificar los fueros. Esto se establecía en el propio ordenamiento. El Fuero Juzgo: en este caso, aunque no se menciona expresamente, se entiende que estará vigente en aquellos lugares en que fue concedido como fuero local. Desaparece como derecho territorial en León. Por lo que se refiere al Fuero Real, es aceptado implícitamente su vigencia en aquellas ciudades y villas como derecho de los tribunales del rey en las que fue establecido como fuero municipal. En defecto de los anteriores, se va a reconocer, en tercer lugar, la vigencia legal de las partidas. Supone un reconocimiento oficial del derecho común como carácter supletorio en la práctica. En cuarto lugar, y en defecto de lo anterior, se dispondrá que los jueces debían acudir al rey para que este corrija, interprete o resuelva las contradicciones existentes en las leyes del ordenamiento a través de una ley nueva.
Después de fijado el orden de prelación de fuentes, y establecido el reconocimiento oficial de las partidas, lo cierto es que seguirán utilizándose los elementos de derecho común en los juicios. Y no solo a través de los textos básicos sino a través de la doctrina, la opinión de glosadores y comentaristas. Esta situación llegó incluso a verse refrendada oficialmente como una realidad incontrovertida, así por ejemplo va a suceder en las cortes de Briviesca de 1387 (una ley de cortes de gran aceptación del reino, una ley general) a través de una ley dictada por Juan I de Castilla a través de la cual se permitía expresar libremente que en los juicios se alegase derecho común. a) esto dificultó la aplicación del ordenamiento de prelación de fuentes. b) va a traer como consecuencia un abuso de alegaciones de derecho común en los juicios hasta el punto de que en 1487: c) se promulgará (por el rey Juan II) una pragmática conocida como “ley de citas” 1427. En la cual se permitía invocar en juicio las opiniones del doctor Juan Andrés: en materia canónica y Bartdo, en materia civil. Esta situación, que se mantendrá, no resolverá nada, y todavía en tiempos de los RRCC se dictará una nueva pragmática por estos. En ella se autorizaba a acudir a Juan Andrés y subsidiariamente a Abad Panormitano en materia canónica, y a Baldo de Ubaldi en materia civil. Aun así esta situación no se resolverá, y los RRCC así lo reconocieron, pues seguían utilizándose alegaciones de derecho común en los juicios. En las leyes de Toro y en las cortes de 1505 se va a derogar la pragmática de 1449 de los RRCC y se retornará al orden de prelación de fuentes de 1348; poniendo especial énfasis en que cuando surgiese cualquier duda en la interpretación de las leyes del orden de prelación de fuentes del ordenamiento de Alcalá de Henares, se acudiese al rey, en los términos previstos de este ordenamiento.
Absolutismo y Pactismo
Término que se refiere al ejercicio del poder que van a desarrollar los reyes castellanos. Un planteamiento entre los reinos al rey. Pues desde los RRCC la monarquía hispánica estará formada por dos coronas: corona de Castilla y corona de Aragón, y entre 1580 y 1640. En 1580 se anexionará Portugal a España. En 1640, se separará definitivamente Portugal de Hispania. El rey, en cuanto titular del poder estatal, ejercía su soberanía sobre los territorios de sus coronas y oficialmente se titulaba rey de cada uno de sus reinos: señor de Vizcaya y príncipe de Cataluña.
Ahora bien, el poder del rey no era el mismo en cada uno de sus territorios. Aunque el rey tenga el título, el poder del rey no era el mismo en cada territorio, y el límite a ese poder era también distinto. Pues cada territorio conservaba su propia personalidad jurídico-política y su constitución. Lo que hacía que su posición fuera también distinta. España era una comunidad de naciones (a ello se refieren los textos de los siglos XVI y XVII). Ahora bien, hay un solo estado y un solo soberano tras la integración de la monarquía, pero hay una diversidad de reinos y de sistemas jurídico-políticos. (Nunca hubo voluntad separatista clara, salvo a partir de 1640 en Portugal). Los naturales de cada reino son conscientes de que componen una nación. Dicho esto, no puede decirse que hubiera una voluntad separatista por parte de las gentes. Aunque en 1640, en que se produce la revuelta de Cataluña y Portugal. Lo que sí debemos reconocer es que hubo una voluntad de mantener un derecho propio, su propia constitución jurídico-política. Lo que habrá será un pacto entre el rey y los reinos, en que el rey se someterá en mayor o menor grado a las leyes de cada territorio y así estos mismos quedarán unidos a la monarquía.
Fenómenos que Confluyen en la Situación de España de ese Tiempo
Lo que el profesor Lalinde ha denominado:
- Ósmosis Hispánica: Consiste en que la monarquía, siendo única y con unidad política (tras la integración de la monarquía), sin embargo, trasvasó con frecuencia instituciones castellanas a la corona de Aragón y recibió al mismo tiempo algunas instituciones aragonesas en Castilla e incluso fueron implantadas a Indias. Se define este fenómeno como: el trasvase recíproco de instituciones entre Castilla y Aragón y viceversa, e incluso a Indias. Esta política de ósmosis, canalizada por la monarquía desde finales del siglo XV hasta principios del XVI, no provocó resistencias, es decir, no fue mal recibida, sino que permitió el enriquecimiento de unos sistemas normativos e institucionales con elementos ajenos pero convenientes.
- Tentación Unificadora: De Castilla, porque esta era más poderosa que Aragón, quien pensaba que podía erigirse dominante.
- Castilla fue la sede de la monarquía hispánica y universal: de donde parte todo el poder de decisión a todos los lugares del mundo, en época de Carlos V rey sol.
- Castilla era también la tierra económica y demográficamente más rica a finales del siglo XV principios del XVI: pues Castilla tenía el doble de población y un sistema económico muy poderoso, basado principalmente en la lana, que dio una gran prosperidad.
- De la nobleza castellana eligieron los Austrias sus colaboradores más cercanos.
- Los llamados “pecheros” castellanos, formados principalmente por el pueblo llano. Nobleza, iglesia y órdenes militares tenían un sistema clientelar y eran, por tanto, quienes menos estaban obligados a contribuir. Los pecheros fueron quienes debieron soportar una extraordinaria presión fiscal para recaudar los fondos necesarios para financiar la política exterior de la monarquía hispánica.
- El sistema jurídico-político de Castilla: fue el más propicio para la monarquía, el que menos resistencia ofreció para desarrollar una concepción absolutista del poder.
Cuando en el siglo XVII la monarquía, ante la imposibilidad de seguir exprimiendo por más tiempo a los pecheros (quienes se empobrecen y no pueden seguir contribuyendo), intenta y pide ayuda al resto de los reinos, estos se van a escudar en determinados mecanismos institucionales (leyes, costumbre…) para resistir ante esa política de petición de recursos por parte del rey. Es entonces cuando la monarquía comprende por fin la lógica interna de que el absolutismo conduce irremediablemente hacia la unificación jurídica. Pues si todas las leyes de España fueran iguales, el rey gobernaría con mayor facilidad y mayor sería también su poder; siempre y cuando sus leyes fueran las leyes de Castilla. Debemos entender, por tanto, la tendencia a la unificación como el equivalente a la expansión de los derechos castellanos sobre el resto de los territorios hispánicos. El Conde Duque de Olivares, apoya firmemente la imposición de los derechos castellanos al resto de los territorios hispánicos. Pues mantiene que si su majestad lo alcanza, será el príncipe más poderoso. La mentalidad de los Austrias a lo largo del siglo XVIII consistió en suprimir las peculiaridades jurídicas de todos los territorios y reducirlos a uno (hecho que no se logrará).
3. El Enfrentamiento entre el Rey y los Reinos: Consecuencia inmediata de todo lo anterior. Se debe a su diferente y contraria forma de entender respectivamente el poder real y el derecho de los reinos. El rey intentó frecuentemente que su voluntad predominase por encima del derecho de cada reino, y que sus leyes, emanadas de la voluntad absoluta, pudiesen vulnerar e incluso derogar las normas de cada reino. En el siglo XVIII se va a intentar imponer el derecho de Castilla en cada reino. Unas leyes, el derecho pactado de esos reinos. Como consecuencia, el problema será cada vez más notable a partir del momento de la consolidación de la monarquía, pues cada reino va a procurar que el rey se comporte en cada territorio como si este fuera rey únicamente de allí, en tanto que el rey por su parte, va a pretender trasladar a ámbitos no castellanos la manera de gobernar que tenía en Castilla, no siendo respetuoso con las leyes propias de cada uno de los reinos. Por este motivo va a comenzar a consolidarse unos mecanismos institucionales para que cada reino defienda su propio derecho.
Mecanismos Institucionales
En el Territorio de Castilla
La defensa del derecho se va a plantear con respecto a dos modos de creación del derecho:
- Contra la preeminencia de las pragmáticas con relación a las leyes de cortes.
- Contra la validez de los actos de gobierno contrarios al derecho vigente.
1. En Castilla va a ser muy frecuente gobernar mediante pragmáticas a partir del siglo XV. Esto trajo como consecuencia un robustecimiento del poder real y un debilitamiento de la capacidad de oposición de cualquiera de las formas de oposición del derecho del reino en general. Esto va a ser con mucha frecuencia denunciado por las cortes, quienes denunciaban que las normas de carácter general debían ser promulgadas en el seno de las cortes y que no podían revocarse por otras de rango inferior, como eran las pragmáticas. Será denunciado al principio de una forma muy vehemente, exigente por las cortes de Valladolid de 1506 y 1555, pero ya en las Cortes de Madrid de 1579 se va a limitar a pedir que no se hagan ni promulguen leyes estando el reino junto, que el rey se abstuviera de promulgar pragmáticas mientras haya un periodo de sesiones por las cortes. A lo largo del siglo XVII las cortes ya no se van a reunir, pues el rey, quien tiene el poder, no las convocará. Esta situación es lo que Lalinde denomina “el decisionismo castellano”: la preeminencia de las leyes dictadas por el rey sobre las promulgadas por las cortes. Contra la capacidad de rey de imponer su voluntad no hubo ningún tipo de resistencia eficaz.
2. Contra la validez de las disposiciones cuando se hacían actos de gobierno contrarios al derecho vigente: Desde el siglo XIV existía la noción de contrafuero. Consistía en la existencia de un documento que contenía agravios en contra del derecho vigente de Castilla. Este mecanismo de defensa, a partir de las cortes de Burgos de 1379 y de una pragmática de Enrique de 1397, consistirá en que se generalizará en Castilla una fórmula consistente en que tales disposiciones de gobierno debían obedecerse, pero no cumplirse. Se conoce esta fórmula con el nombre de “obedézcase, pero no se cumpla”. Significaba que, por una parte, toda ley que proviniese del rey debía obedecerse por cuestión de respeto o acatamiento de la voluntad del rey. El no cumplimiento era, en realidad, una suspensión en el cumplimiento de la norma, hasta que el rey, informado de la cuestión, la resolviese. Esta fórmula era un verdadero recurso por vicio intrínseco de ilegitimidad de la norma contraria al derecho. Este no cumplimiento no suponía que se declarase la nulidad. La norma, por consiguiente, se hacía anulable: el rey, una vez informado, decidía admitir o no el recurso. La norma sería analizada si este se admitía. De lo contrario, la norma pasaba del no cumplimiento al cumplimiento. Una vez el rey rechazaba el recurso, no cabía ulterior reclamación del reino, y la norma tenía que aplicarse. En Castilla no hubo ningún mecanismo realmente eficaz para oponerse a la voluntad del rey, pues el rey decidía, en última instancia.
En Navarra
Allí nos vamos a encontrar con una situación muy distinta a Castilla. En los primeros tiempos de su incorporación a Castilla en 1512, solicitó y le fue concedido en las primeras Cortes de Pamplona de 1514 poder utilizar la fórmula “obedézcase, pero no se cumpla”. Como consecuencia de que se había observado que esta fórmula no era suficiente, los navarros van a completar la defensa del derecho a través de dos instrumentos:
- La sobrecarta: Era un remedio preventivo. En Navarra no podía aplicarse ninguna disposición real que no hubiera sido previamente revisada por el Consejo Real de Navarra, quien, si consideraba que la norma real contenía contrafuero, es decir, que era contraria al derecho de Navarra, se declaraba nula y sin ningún efecto. Esta medida comenzó a aplicarse de hecho a principios del siglo XVI, y quedó consagrada en las cortes de Sagüesa de 1561, y de ahí pasó directamente a las recopilaciones del rey. El problema fue que el consejo real estaba integrado por personas designadas directamente por el rey y, en su mayor parte, no pertenecientes al reino.
- Intervención de la Diputación: Como consecuencia de lo anterior, se va a completar la defensa del derecho en Navarra desde el primer tercio del siglo XVII a través de otra medida. Esta consistía en que la sobrecarta del consejo tendría que hacerse con la intervención de la diputación, que aunque esta era dependiente de las cortes de Navarra, sí que estaba compuesta por navarros. De esta forma, toda disposición del rey que llegaba a Navarra debía ser conocida por la diputación y el consejo. El mecanismo consistía en: una disposición real llegaba a Navarra. La diputación la estudiaba para comprobar que no contuviese materia de contrafuero. Si consideraba que no vulneraba el derecho, le concedía el pase foral como paso previo a que el consejo real le diera la sobrecarta. El pase foral era un requisito integrado de la sobrecarta, aunque no determinante. La diputación ejercía vigilancia y control sobre el consejo.
Pese a todo eso, podía darse el caso de que se vulnerara el derecho navarro. Cuando esto ocurría, cualquier persona o institución podía denunciarlo: bien ante las cortes o ante la diputación permanente si las cortes no estaban reunidas. Cuando se planteaba un agravio, estas exigían su reparación. Si el virrey no lo conseguía, el reino podía acudir al rey, y generalmente no había oposición por parte de este. Cuando la cuestión llegaba hasta el rey, se dictaba una nueva norma que adquiría el rango de ley fundamental del reino en Navarra. De hecho, las leyes navarras, o bastantes de ellas, tienen su origen en el reparo de agravios. Cada vez que esto ocurría, se fortalecía el derecho navarro.
Defensa del Derecho en los Territorios de la Corona de Aragón
1. En Aragón y Cataluña: Son los dos territorios que más lucharon contra la injerencia del rey en sus respectivos derechos.
2. Valencia: No dispuso de mecanismos originales y la defensa de su derecho se llevó a cabo del carácter paccionado de sus fueros medievales y de las leyes dictadas en sus cortes.
3. Mallorca: No tuvo ni cortes ni mecanismos de defensa. No fue especialmente atacada por el rey. En Mallorca discurrió con cierta tranquilidad el derecho.
Cataluña
Allí habrá una Constitución dictada por Fernando el Católico en el año 1481, conocida como Poc Valdría (primera medida). Esta constitución tiene una importancia extraordinaria para la defensa del territorio, pues venía a confirmar la totalidad del derecho catalán contra el que no cabía ninguna disposición del rey, que en caso de reiterarse imponer una ley contraria al derecho catalán, vendría a declararse nula de pleno derecho y no sería obedecida ni tampoco mandada a obedecer. En Cataluña los límites del poder están claros, pues por encima de la voluntad del rey está el derecho catalán. Tomás y Valiente lo define como “el triunfo del pactismo sobre el absolutismo regio”.
En Cataluña hubo un segundo mecanismo: el tribunal de agravios. Las cortes catalanas podían negarse a la concesión de impuestos solicitados por el rey si este no reparaba previamente los agravios o “grecises” que se hubieran cometido contra su derecho. La estimación de estos agravios eran declarados en forma de sentencia dictada por un tribunal especial: el tribunal de agravios, quien debía decidir si se había cometido un contrafuero. La sentencia era vinculante para todos y el propio rey. Si el rey no reparaba el agravio, las cortes negaban el impuesto.
Aragón
La defensa se va a llevar sobre todo a través del Justicia Mayor (primera medida), una institución que hoy día todavía existe, consagrada en las Cortes de Ejea de 1265 como una institución interlocutoria entre el rey y el reino de Aragón. Sobre todo a partir de las Cortes de Zaragoza de 1348, en que sus facultades quedan fortalecidas como juez único, vitalicio e inamovible incluso por el rey.
El justicia mayor tenía como principales atribuciones interpretar y declarar las leyes y costumbres aragonesas con resoluciones inmóviles, supremas y vinculantes incluso para el rey. Sobre todo en aquellos casos en que se hubiera cometido agravio contra las leyes del reino. Podía juzgar: bien fuera de las cortes, apoyado por su lugarteniente, bien dentro de ellas, cuando estaban reunidas, apoyándose en ellas. Si juzgaba dentro de las cortes, la resolución que adoptase adquiría rango de ley suprema y venía a integrarse dentro de las leyes del reino.
Un segundo mecanismo estaba representado por el Privilegio General de 1283. Era un documento firmado por el rey con el reino de Aragón, en el que el rey se comprometía a observar y respetar las costumbres, privilegios y fueros aragoneses, de tal manera que esta fórmula, consensuada entre los estamentos privilegiados, limitaba su capacidad. Esta debilidad del rey en Aragón fue mayor en el año 1287 a través de otro documento llamado Privilegio de la Unión (tercer mecanismo), que rompía con el sistema de equilibrio a través de una nueva fórmula que ponía en manos de la población la institución de la monarquía. Este sistema va a desaparecer en las Cortes de Zaragoza de 1348, donde se volverá al sistema transaccional entre el rey y el reino (Privilegio General).