La Monarquía Hispánica en los Siglos XV-XVII: Derecho e Instituciones
1. Supervivencia del *Ius Commune* en la España Moderna
El *Ius Commune* de los juristas medievales había contribuido en buena parte de Europa al desarrollo de la idea de un derecho legislado, oficial y de ámbito territorial, pero, al menos en España, no comportó la eliminación de los antiguos derechos de origen altomedieval que habían sido armonizados con aquel en un sistema integrado (el sistema del Derecho Común). Debe tenerse en cuenta que el *Ius Commune*, a la vez que favorecía el desarrollo de una legislación territorial, había propiciado el despliegue de un Derecho jurisprudencial de importancia creciente, fuente a su vez de Derecho y aglutinante de las restantes formulaciones normativas en un sistema homogéneo pero plural.
Si bien en España se asiste a un desarrollo creciente del derecho real y a un paulatino ocaso del derecho local, las nuevas corrientes europeas favorables a la “estatalización del Derecho” fueron en términos generales rechazadas porque eran contrarias al pluralismo tradicional, que los Austrias deseaban mantener. En la tradición del Derecho Común destacaron juristas sobresalientes tales como Juan López de Palacios Rubios, Marcos Salón de Paz y otros. También en la España de los siglos XVI y XVII se desarrolló una escuela brillante de teólogos juristas (Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Francisco Suárez, etc., miembros de la «escuela española o salmantina») de inspiración aristotélica y tomista, representativos del iusnaturalismo clásico (la «Segunda Escolástica»). Entre sus aportaciones sobresale la configuración del Derecho internacional moderno (importancia de Vitoria en la cuestión de los «justos títulos»).
2. El Proceso Recopilador
El incremento de la legislación emitida desde la Baja Edad Media por los reyes y las Cortes hizo necesario recopilar y ordenar aquella enorme producción legal con el fin de facilitar su conocimiento y aplicación, también para eliminar las normas obsoletas, abundantes por la inexistencia de una política de derogaciones. La respuesta a tales necesidades fueron las recopilaciones, que significaron la empresa jurídica de mayor fuste en los siglos XVI y XVII (la Era de las recopilaciones). El proceso se prolongó hasta 1805, si bien durante el siglo XVIII pierde vigor. La aparición de la imprenta facilitó aquel proceso destinado a dar claridad y coherencia al ordenamiento vigente.
Las recopilaciones fueron de varios tipos: de carácter oficial o privado y, por el método, cronológicas (a veces simples catálogos o compilaciones) y sistemáticas, más útiles pero difíciles de confeccionar, que agrupan las leyes atendiendo a la materia.
Las principales recopilaciones oficiales fueron tres en el siglo XVI:
- Las Ordenanzas reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo (Alonso Díaz de Montalvo), publicadas en 1484, a petición de las Cortes de Toledo de 1480 (de carácter sistemático, constaba de ocho libros, divididos en títulos y leyes, con más de mil disposiciones).
- El Libro de las Bulas y Pragmáticas (1503), obra de Juan Ramírez, escribano del Consejo de Castilla, por encargo de los RRCC. Es la única recopilación que recoge los textos íntegros, sin refundirlos. Fue muy utilizada por los tribunales.
- La Nueva Recopilación de las leyes del Reino, que fue promulgada en 1567, tras un largo período preparatorio. Consta de cuatro mil disposiciones. Se hicieron numerosas ediciones, que fueron incorporando la legislación posterior.
La Nueva Recopilación, con las Partidas y la doctrina de los juristas, se convirtieron en los pilares básicos del Derecho castellano. En los restantes reinos españoles se redactaron asimismo diversas recopilaciones.
3. La Administración Central del Reino
A) El Régimen de Consejos o Régimen Polisinodial
Se desarrolló como respuesta a las necesidades derivadas de la composición plural de la Monarquía hispánica. Consejos con competencias de orden material o territorial. Integrados por un presidente, consejeros, secretarios y personal subalterno. Carácter colegiado. Llegaron a constituir un sistema jerárquico y trabado (gracias en parte a la presencia de unos mismos personajes clave en distintos consejos). Residentes en la capital, salvo el de Navarra.
Clasificación:
- Con competencias sobre toda la monarquía:
- Consejo de Estado (fundado 1521): Organismo central de la monarquía, presidido por el rey. Competencia en asuntos graves de interés común (política internacional, asuntos económicos, propuesta de oficios, conflictos entre Consejos, etc.).
- Consejo de Guerra: También presidido por el rey. Asuntos bélicos. Con secretarías de Mar y Tierra.
- Consejo de la Inquisición (la Suprema, fundado en 1488): Presidido por el Inquisidor general.
- De gobierno de los territorios de la monarquía:
- Consejo de Castilla: Consejo Real por excelencia. Amplias funciones administrativas, judiciales (tribunal supremo) y legislativas. Gran relevancia de su presidente.
- Consejo de Aragón: Sigue en rango al de Castilla.
- Consejo de Indias (1521): Gran importancia; diversas reformas en el XVII.
- Consejo de Navarra: Amplias atribuciones de gobierno, residencia en Pamplona.
- Consejo de Italia (1555), con seis regentes (tres españoles y tres italianos).
- Consejo de Portugal (1582, tras las Cortes de Thomar).
- Consejo de Flandes (1588).
- Los Consejos de Cámara:
- Desgajados para propuesta de nombramientos, gracias y mercedes. Adquieren notable influencia.
- Consejo de Cámara de Castilla (1518).
- Consejo de Cámara de Indias (1600).
- Consejos de administración preferentemente castellana:
- Consejo de Hacienda (1523): Órgano central de la Hacienda castellana, tuvo proyección universal.
- Consejo de Órdenes: Órdenes militares castellanas.
- Consejo de Cruzada: administración de la bula de la Cruzada.
B) Los Secretarios del Rey
Desempeñaron un papel principal en la consolidación del aparato administrativo central (se ha visto en ellos una especie de «contrapoder» frente a los Consejos). Fueron de distintas clases:
- Simple distinción que se sobreañade a su función.
- Secretarios del rey y a la vez de los Consejos, especialmente el de Estado.
- Secretarios privados o particulares del rey.
Por lo general era de extracción social media, adiestrados familiarmente en el «oficio de papeles» (predominio de aragoneses con Fernando el Católico y de vascos con Felipe II).
- Secretarios de Estado: Miembros del Consejo de Estado, lo son siempre del rey. Desde 1567, dos secretarías: Norte-Italia. Eran el nexo entre el Consejo y el rey con el que mantienen un despacho a boca. Momento culminante con Francisco de los Cobos. Decae la figura con Felipe II y quiebra con el régimen de validos.
- Secretarios privados: Disfrutan de la confianza del monarca y despachan con él. Pueden ser a la vez secretarios de algún Consejo. Antonio Pérez y Mateo Vázquez con Felipe II.
- Secretarios de Despacho: Surgen a partir de 1621 para poner remedio al colapso de la administración central provocado por los validos y la quiebra del sistema de secretarios anterior. Aparece un Secretario de Despacho Universal, experto pero sin significación política, en la covachuela de palacio.
4. La Administración Territorial
- En Castilla desaparecen en el siglo XVI las demarcaciones de origen medieval y se observa la inexistencia de un régimen de administración territorial propiamente dicho, atenuado sólo por la consolidación de los corregimientos municipales y por la creación de una nueva división en provincias de carácter fiscal (cuarenta a fines del XVI, agrupadas en torno a las dieciocho ciudades con voto en Cortes).
- El gobierno de las Vascongadas corrió a cargo de las Juntas y de las Diputaciones.
- Los territorios aragoneses, Navarra y Galicia, formaron virreinatos, regidos por virreyes con funciones generales y alta dignidad.
5. La Administración Local
- La vida municipal se ofrece como una realidad compleja, dotada de gran vitalidad, importante también en la organización del territorio dada la ausencia de instancias intermedias.
- Al llegar la Edad Moderna se ha impuesto el concejo cerrado y el gobierno municipal es ostentado por los regidores, elegidos a veces por sorteo pero preferentemente designados por el rey entre la nobleza ciudadana, y por los jurados, en su origen designados por el pueblo para defender sus intereses aunque en bastantes casos se habían convertido en una dignidad vitalicia.
- La venta de oficios introdujo a elementos ajenos a la nobleza urbana, si bien tendentes a asimilarse a ésta. En general puede hablarse de aristocratización de los grandes municipios que disfrutaron de notable prosperidad en el siglo XVI para luego declinar en el XVII.
- Facultad decisiva en el gobierno municipal era la potestad de ordenanza, que permitía organizar normativamente la ciudad y el territorio dependiente.
- En los municipios medios y pequeños el predominio aristocrático fue menor, circunstancia que se registra, en su caso de modo general, en los municipios aragoneses.
- Pieza clave en el control regio de los municipios castellanos fueron los corregidores, fortalecidos por una pragmática de 1500. Dependían del Consejo Real y tenían amplias competencias de tutela sobre el municipio y sobre el corregimiento, demarcación geográfica centrada en aquél. Eran letrados o militares (de capa y espada) y contaban con la asistencia de los alcaldes mayores.