Orígenes y Evolución de los Reinos Cristianos Peninsulares: Repoblación y Derecho

Los Orígenes y la Expansión de los Reinos y Condados Cristianos

Para la mayor parte de la historiografía, la entrada de los musulmanes en la Península fue consecuencia de la lucha política que se produjo a raíz de la muerte de Witiza entre los hijos de éste que aspiraban al trono y Rodrigo, Duque de la Bética que había sido elegido rey por un sector de la nobleza. La ocupación de la Península por los musulmanes tuvo lugar sin a penas resistencia. La mayoría de las ciudades quedaron sometidas al poder político de los musulmanes, por medio de capitulaciones. Tras la Batalla de Guadalete (711), en poco tiempo casi toda la Península quedó en poder de los musulmanes, excepto algunas zonas del norte peninsular, que eran zonas escasamente romanizadas y cuyo sometimiento a los visigodos fue también problemático.

La Península quedó dividida en 2 zonas:

  • Zona ocupada por los musulmanes o Al-Andalus.
  • Zona ocupada por los cristianos.

En los primeros tiempos de la invasión musulmana, la mayor parte de los hispano-godos permanecieron en la zona ocupada por los musulmanes, en donde vivían siendo una minoría. Muchos huyeron de los musulmanes y se refugiaron en los reductos o núcleos independientes del norte peninsular. Los hispano-godos que permanecieron viviendo en Al-Andalus, pudieron, por el sistema de capitulaciones, optar por conservar su religión cristiana y por tanto su derecho conviviendo como cristianos dentro del estado islámico o bien renegar de su fe cristiana y convertirse al islamismo. Los que optaron por conservar su religión son los llamados mozárabes y los que se convirtieron al islam son los muladíes. Los muladíes quedaron como musulmanes y no tenían que pagar ningún tributo. Los mozárabes, que permanecieron en Al-Andalus, conservaron su religión y sus derechos y los judíos, quedaron como protegidos del Islam y como tales estaban obligados al pago de un impuesto personal y en su caso de una contribución territorial.

Formación de los Reinos Cristianos Alto-Medievales

La población que logró mantenerse independiente en el norte peninsular junto con los que huyeron del avance musulmán, se agruparon en núcleos de resistencia al Islam, de los cuales arrancaría la reconquista y constituía el origen de los distintos reinos cristianos alto-medievales.

En el Valle del Sella, en el solar de los primitivos astures (el pueblo más romanizado del norte), se asentaron algunos grupos de refugiados hispano-godos, los cuales se aliaron con los astures para librarse de los musulmanes, y en una asamblea nombraron Príncipe a Pelayo. La victoria de Pelayo sobre una pequeña columna musulmana en la Batalla de Covadonga, le consolidó como caudillo indiscutible del nuevo reino: el Reino Astur o Asturiano.

Pero el verdadero fundador del reino fue indudablemente Alfonso I, quién llevó a cabo la gran expansión territorial del reino astur. Con él se unieron, según las crónicas, cántabros y astures, Alfonso II continuó la política expansionista y trasladó el centro político a Oviedo, formándose el Reino Astur de Oviedo, que pretende ser el continuador del estado hispano-godo al restaurarse las viejas instituciones de la monarquía visigoda. En tiempos de Alfonso III con el avance de la reconquista, éste trasladó la capital a León, formándose el Reino Astur-Leonés o Reino de León. El sector oriental del Reino astur-leonés (Castilla) estaba dividido en condados. Estos condados se unieron con el Conde Fernán González, formando el gran condado castellano e independizándose del Reino de León. Posteriormente, este condado se convierte en reino: el Reino de Castilla, en el año 1035 con Fernando I. Más tarde, en el año 1037 el Reino astur-leonés se une al recién constituido Reino de Castilla, dando lugar al Reino castellano-leonés. Después de algunas alternativas en que ambos reinos estuvieron separados, se unieron definitivamente en el año 1230 con Fernando III el Santo, formándose la Corona castellano-leonesa o Corona de Castilla.

La Marca Hispánica y los Condados Independientes

Los musulmanes que en el año 720 ya habían cruzado al otro lado de los Pirineos, avanzaron por territorio franco hasta que fueron derrotados. En años sucesivos, los francos recuperan la Septimania, con el apoyo de los hispano-godos, quiénes solicitaron ayuda al rey de los francos. Carlomagno, rey de los francos y Emperador de Occidente incorpora a su reino una parte del territorio catalán hasta el río Llobregat, donde se fija la frontera del Imperio Carolingio. Estos territorios sometidos al dominio franco constituirían la marca hispánica, que venía a corresponderse, más o menos, con la zona que más tarde se llamaría “Cataluña vieja”, la parte comprendida entre los Pirineos y el río Llobregat. La marca hispánica fue dividida por el estado carolingio en condados, y al frente de cada uno de ellos se colocó a un conde de origen francés y que actuaban por delegación del rey franco. Estos condados catalanes se fueron independizando progresivamente del poder central franco debido a la crisis sufrida por el Imperio Franco, ya que la dignidad condal se concedió a miembros de la aristocracia hispano-goda con carácter hereditario. Pero casi al mismo tiempo en que se producía esta independización, uno de ellos, el Condado de Barcelona, se constituyó en un estado feudal, llegando a aglutinar a los demás condados bajo la supremacía del Conde de Barcelona. De esta forma, el prestigio del Conde de Barcelona lo elevaría a la categoría de Princeps (el conde principal), consolidándose esta categoría con la conquista, a mediados del S. XII, de la llamada “Cataluña nueva”, la zona comprendida, más o menos, entre el río Llobregat y el río Ebro. Por esta razón, Cataluña recibió el título de Principado y nunca el de reino.

El Núcleo Navarro-Aragonés

En el Pirineo central y occidental se organizaron los núcleos de resistencia aragonés y navarro frente al Islam. Estos núcleos darían lugar al Condado de Aragón y al Reino de Navarra. El Condado de Aragón estuvo incorporado durante algún tiempo al Reino de Navarra, convirtiéndose, posteriormente, en 1035 en reino independiente. Navarra y Aragón se unirían de nuevo y se volverían a separar de manera definitiva a la muerte de Alfonso I “El Batallador” en 1134. Posteriormente se unieron Aragón y Cataluña formándose la Corona de Aragón a la más tarde se unirían los reinos de Valencia y Mallorca. El Reino de Navarra con Sancho III “El Mayor” se extiende considerablemente, adquiriendo la hegemonía peninsular, pero a su muerte el Imperio Navarro se desintegraría al repartir éste sus reinos entre sus hijos. El Reino de Navarra se caracterizó por haber sido regido durante mucho tiempo por reyes de origen francés y por las complejas luchas dinásticas.

La Repoblación, sus Modalidades y Consecuencias

La repoblación tiene lugar paralelamente a la reconquista y recuperación del territorio peninsular y se puede definir como la retención efectiva por parte de los cristianos de los territorios ganados con las armas al Islam, mediante el establecimiento permanente de grupos humanos en dichos territorios.

a) Respecto a la despoblación del Valle del Duero, existe en la historiografía dos posturas antagónicas: la postura de Sánchez Albornoz que defiende la absoluta despoblación del Valle del Duero, es decir, que allí tuvo lugar un auténtico colapso demográfico, que lo convirtió en un yermo gigantesco, carente de hombres y de tierras cultivadas Y la postura defendida por Menéndez Pidal, que considera que en el Valle del Duero se produjo una desaparición de la vida municipal y una simple reducción de la población, debido al empobrecimiento económico y a la desarticulación del poder público. Actualmente, la mayoría de los historiadores admiten que en el Valle del Duero en el S. VIII se produjo un importante descenso demográfico que afectó desigualmente a las distintas regiones de esa zona.

Se pueden distinguir varios tipos de repoblación en función de sus iniciativas:

  1. Repoblación oficial: es la dirigida por los propios monarcas o por sus delegados, por orden y en nombre del rey. Se hacía casi siempre mediante una planificación previa de la tarea repobladora, con la división de la tierra en parcelas y señalamiento de los lotes que habían de ser distribuidos entre los repobladores en proporción a los medios de que cada uno dispusiese. El rey raras veces dirigía personalmente la repoblación, lo normal era que el monarca delegase la tarea repobladora en una alta jerarquía de la administración territorial. Las grandes presuras fueron siempre obra de los magnates o de los obispos, con lo que frecuentemente tales presuras se convirtieron en el origen de extensísimos dominios territoriales.
  2. Repoblación privada: es la debida a una acción espontánea de los colonizadores (o repobladores), que se adentraban en las tierras yermas para roturarlas (cultivarlas) y establecerse. Dentro de esta repoblación se puede distinguir a su vez entre:
    1. Repoblación popular: la realizada por cultivadores aislados. Una familia o grupos más amplios.
    2. Repoblación monacal: la realizada por la iniciativa de un monasterio.
  3. Repoblaciones señoriales o dominicales: son las realizadas por los magnates o eclesiásticos, titulares de grandes presuras o favorecidos por donaciones de bienes raíces por parte del rey o por parte de los delegados regios en las tierras del príncipe. Estas repoblaciones se realizaban no sobre tierras yermas, sino sobre tierras que ya habían sido objeto de presura.
  4. Repoblación concejil: aparece en el S. XI y es la llevada a cabo por los propios concejos o municipios. Los concejos de las localidades situadas entre el Duero y el Tajo dotados por los monarcas de grandes términos o alfoces (territorio que se les asignaba a cada concejo) procedieron a su repoblación partiendo la tierra entre los vecinos y los nuevos repobladores.
  5. Repoblación de las órdenes militares: las órdenes militares formadas en el S. XII asumieron la defensa y repoblación de las tierras comprendidas entre el Tajo y el Guadiana. En realidad, se trata de una modalidad de repoblación señorial, ya que fueron los monarcas quienes en recompensa por la ayuda prestada en la conquista del territorio cedieron a las distintas órdenes militares, españoles o extranjeros, grandes extensiones de tierra o señoríos para su repoblación, que fueron repobladas por colonos en un régimen de naturaleza señorial.
  6. El repartimiento: a partir del S. XIII, en la última fase de la repoblación se llevó a cabo la repoblación del Valle del Guadalquivir y de Murcia, poniéndose en práctica un nuevo sistema de repoblación: el repartimiento. El repartimiento consiste en el reparto o distribución ordenada de las tierras y casas de las poblaciones reconquistadas entre los pobladores, teniendo en cuenta su estatus y condición social. El reparto se realizaba sobre los bienes de los musulmanes que habían huido y de los que se rindieron sin capitulación, después de haber ofrecido una gran resistencia, como ocurrió en las más importantes ciudades andaluzas, cuya población musulmana fue obligada a abandonar la ciudad, permitiéndose llevar únicamente sus bienes muebles o enseres en el plazo de 7 días y residir en el campo. Una vez abandonada la ciudad por la población musulmana se procedía al nombramiento de una comisión de partidores, que era la encargada de confeccionar los lotes y adjudicarlos entre los repobladores. Para ello se establecieron 2 tipos de concesiones:
    1. Donadíos: eran concesiones de gran extensión que se adjudicaban a nobles y servidores del rey.
    2. Heredamientos: eran concesiones que se hacían al resto de los repobladores y consistían en la entrega de una casa en la ciudad y de una heredad.

Los instrumentos jurídicos de la repoblación

Las diferentes modalidades de repoblación se articulaban a través de distintos instrumentos jurídicos:

  1. Presura: ocupación de un bien raíz, cualquiera que fuese su condición.
  2. Escalio: roturación y cultiva de las tierras yermas.
  3. Cartas de población
  4. Fueros municipales

La Pervivencia de la Tradición Jurídica Romano-Vulgar: Liber Iudiciorum

(Pervivencia del Liber Iudiciorum en la Alta Edad Media)

Tradicionalmente se ha venido aceptando la vigencia y aplicación del Liber Iudiciorum durante la Alta Edad Media (S. VIII al S XII) entre las comunidades mozárabes de Al-Andalus, en Cataluña y en León. Su vigencia en estos territorios está perfectamente constatada.

Las comunidades mozárabes de Al-Andalus siguieron rigiéndose por su propio derecho, es decir, por el Liber Iudiciorum, porque dado el carácter confesional del derecho musulmán, solamente podían regirse por sus normas aquellos que profesaban la religión islámica. Los mozárabes solamente se regían por el derecho musulmán en cuanto a las normas político-administrativas de convivencia general. En aquellas ciudades en donde las comunidades mozárabes eran más numerosas, más intensa resultaba la aplicación del Liber Iudiciorum, y en esta situación se encontraba Toledo, antigua capital del reino visigodo, cuando en el S. XI es conquistada por francos y castellanos en tiempos de Alfonso VI. Entre los mozárabes se desarrollarían con el tiempo algunas costumbres encaminadas a dar soluciones a aquellas nuevas situaciones que el Liber Iudiciorum no contemplaba.

Cataluña: en el momento en que los francos consiguieron expulsar a los musulmanes de Cataluña con el apoyo de los hispano-godos, los reyes francos les permitieron a los hispani (hispano-godos que dependían ahora de la monarquía franca) continuar rigiéndose por su propio derecho, es decir, por el Liber Iudiciorum, debido a que los francos se regían por el principio de personalidad del derecho; y en aquellas cuestiones que dada la nueva situación política, no estaban previstas en el Liber Iudiciorum, se regían por los capitulares francos o disposiciones de gobierno dictadas por los monarcas francos para regular la marca hispánica. El Liber Iudiciorum fue durante los S. VIII, IX y X el derecho más aplicado en Cataluña, sin embargo, su aplicación fue decayendo a medida que surgía en Cataluña un derecho autóctono, hasta que finalmente en las Cortes de Barcelona de 1251 se prohibió la alegación del Liber Iudiciorum.

Reino Astur-Leonés: la continuidad del Liber Iudiciorum es más problemática con respecto a las montañas de la Cordillera Cantábrica, en donde nació el Reino Astur-Leonés. Tras la invasión musulmana, grupos de magnates y eclesiásticos se refugiaron en estas tierras, pero los refugiados hispano-godos eran una minoría frente a la población autóctona de manera que salvo los refugiados hispano-godos, el primitivo derecho indígena continuó vigente entre cántabros y astures. La restauración del orden visigótico por Alfonso II en el S. IX y por tanto, de la vigencia del Liber Iudiciorum, trajo consigo una intensificación en la aplicación del Liber Iudiciorum que se vio incrementada desde la 2ª mitad del S. IX con la llegada masiva de mozárabes al reino leonés que huían de Al-Andalus. Y así, tenemos constancia de que desde la 2ª mitad del S. X las partes en conflicto del reino leonés acudían a resolver sus pleitos conforme al juicio del libro, que estaba a cargo de un tribunal especia: el Tribunal del Libro, sito en la catedral leonesa, que sentenciaba los pleitos utilizando el Liber Iudiciorum.

Frente a la tesis tradicional de la pervivencia del Liber Iudiciorum solamente en los territorios anteriormente citados, hay historiadores como Sánchez Arcilla y Aquilino Iglesia que defienden la aplicación general del Liber Iudiciorum en todos los territorios peninsulares. Esta teoría cuenta cada día con mayor aceptación. Que la aplicación del Liber Iudiciorum sea más intensa en Al-Andalus, en Cataluña y en León no implica que en los restantes territorios peninsulares dejara de aplicarse. Así, por ejemplo, en Navarra y Aragón, en donde algunos de sus fueros se detecta influencias del Liber Iudiciorum; y en Castilla, en donde la tradición legendaria de la ruptura con León mediante la quema de ejemplares del Liber Iudiciorum en el arenal de Burgos es, a la postre, una prueba de que en Castilla se estaba aplicando el Liber Iudiciorum. El Liber Iudiciorum continuó aplicándose en la Alta Edad Media como derecho general, pero no se mantiene íntegramente, pues solamente se van a conservar del Liber Iudiciorum aquellas instituciones que seguían siendo válidas para los habitantes de los reinos cristianos alto-medievales. A medida que el Liber Iudiciorum se va quedando obsoleto e inservible para hacer frente a las nuevas situaciones de hecho no previstas en el mismo, empezará a ser sustituido por un derecho nuevo o especial, que surgirá de las necesidades del momento. Existía pues un derecho común o general que era el recogido en el Liber Iudiciorum y un derecho nuevo especial contenido principalmente en los fueros municipales. El origen de este derecho nuevo especial, contenido principalmente en los fueros municipales fue una de las cuestiones más debatidas por la historiografía. La tesis germanista defiende que el derecho especial alto-medieval tiene su origen en las viejas costumbres germánicas que mantuvieron los visigodos en los siglos V, VI y VII. Para García-Gallo tiene su origen en las arcaicas costumbres de los pueblos del norte peninsular. Para Sánchez Arcilla el derecho especial alto-medieval es heredero de la tradición jurídica romano-vulgar recogida en el Liber Iudiciorum, pero al mismo tiempo es un derecho nuevo, fruto de las nuevas situaciones políticas y económicas no previstas en el Liber Iudiciorum.

Los Orígenes del Municipio Medieval

En la más alta Edad Media los centros de población urbanos o las ciudades en el occidente europeo eran meras conglomeraciones humanas, sin ninguna organización jurídica de carácter local o municipal, sometidas a las autoridades de los territorios donde estaban situados. Durante los siglos XI y XII tiene lugar el renacimiento y desarrollo de los centros urbanos y de sus peculiares instituciones de gobierno local. Las ciudades se constituyen en municipios con un sistema de jurisdicción autónoma, propias autoridades y una organización y competencias precisas, lo que confiere al municipio el carácter de órgano de la administración local. El origen del municipio medieval es desde el S. XIX una cuestión muy debatida por la historiografía. La tesis romanista defiende la continuidad entre el viejo municipio romano y el municipio medieval, teoría que hoy está superada. La tesis germanista considera que el municipio medieval es una institución nueva y autóctona, genuinamente medieval, sin ningún tipo de precedente romano. En el caso del municipio hispánico la historiografía también se dividió entre los defensores de la continuidad romanista y los que propugnaron el origen germánico de sus instituciones municipales. En la actualidad la mayoría de los historiadores coinciden en afirmar que el origen del municipio medieval no se debe a un solo factor sino a la conjunción de varios elementos: económico, militar y jurídico, que aunados (reunidos) confluyeron en la aparición del concilio o asamblea rural, origen del municipio o concejo.

El Primer Intento de Unificación Jurídica

La conquista de Murcia y del Valle de Guadalquivir no sólo aumentó el prestigio de la monarquía sino que la dotó de numerosos recursos económicos. Fernando III (1217-1252) llevó a cabo una política de unificación jurídica, es decir, una política destinada a superar el particularismo jurídico existente en la Corona de Castilla y que consistía en conceder a muchas localidades un mismo texto jurídico para que todas ellas tuvieran un mismo derecho local. Esta política fue continuada por su hijo Alfonso X “El Sabio” (1252-1284). Fernando III utilizó el Fuero de Cuenca que contenía el derecho privilegiado de la Extremadura castellana como texto unificador para los concejos de la Extremadura castellana y para las primeras ciudades conquistadas en tierras de Jaén. Pero a partir de la conquista de Córdoba cambió el texto unificador y optó por el Fuero de Toledo, que no era otra cosa que el Liber Iudiciorum, derecho de tradición romanista. Posiblemente fue en la misma Córdoba donde tuvo lugar la traducción al romance del Liber Iudiciorum, adaptándolo a las nuevas circunstancias del S. XIII, mediante la actualización de su terminología, y convirtiéndose a partir de entonces en el Fuero de Juzgo (traducción al romance del Liber Iudiciorum). Fernando II y Alfonso X utilizaron en Andalucía y Murcia como texto unificador el Fuero Juzgo, concediéndolo como derecho municipal a muchas ciudades, con el nombre de Fuero de Toledo o frecuentemente con el nombre de la ciudad que anteriormente lo había recibido. Así, por ejemplo, Fernando III concedió el Liber Iudiciorum con el nombre de Fuero de Toledo a Córdoba y Sevilla, y Alfonso X concedió el Liber Iudiciorum con el nombre de Fuero de Sevilla a Murcia, etc. Pero todos estos textos no eran otra cosa que la versión romance del Liber Iudiciorum.


La Recepción del Ius Commune en Cataluña

La recepción oficiosa del Ius Commune

Las redacciones extensas de los derechos municipales o Ius Propium reciben el nombre de Costums o Consuetudines debido a que en ellos se recogían fundamentalmente derechos consuetudinarios. Equivale en líneas generales a los fueros extensos castellanos. Los ciudadanos comenzaron a fijar por escrito su derecho propio o municipal, es decir, los costums o consuetudines, que comenzaron a redactarse a partir del S. XIII como una reacción del Ius Propium frente a la entrada del Ius Commune, es decir a la masiva utilización por parte de los juristas y jueces del Derecho Romano justinianeo. Jaime I tomó medidas restrictivas contra la aplicación práctica del Derecho Romano justinianeo y en las cortes de Barcelona de 1251 prohíbe la aplicación en los tribunales de las leyes góticas (del Liber Iudiciorum) y de las leyes romanas y canónicas, pero también establece que en defecto de la norma aplicable, se acuda al sentido natural, pero los juristas sin embargo interpretaron que esta expresión (“sentido natural”) les permitía remitirse al Derecho Romano Canónico.

b) Las redacciones del Ius Propium y la territorialización del derecho de Barcelona

Las redacciones extensas del derecho municipal o propio de los condados del Principado comenzaron bien entrado el S XIII y se prolongaron hasta bien entrado el S. XV. Los más importantes de estas redacciones del Ius propio son:

  1. Los Consuetudines ilerdenses: recogen el derecho propio de la ciudad de Lérida.
  2. Los Costums de Tortosa: que recogen el derecho propio de Tortosa.
  3. El derecho de la ciudad de Barcelona fue recogido en dos textos:
    1. Los Consuetuts de Barcelona vulgarmente conocidos como el Recognoverunt Proceres y las costumbres de la ciudad de Barcelona sobre las servidumbres urbanas y rústicas llamadas también Ordinacions de Santacilia en homenaje a su autor.
    2. La costumbre de Gerona que fue el último texto que se escribió.

La territorialización del derecho de Barcelona

  1. Los Usatges: el tribunal del Conde de Barcelona se vio obligado a dar una serie de usos judiciales (respuestas jurídicas o soluciones para resolver los problemas surgidos de la feudalización de la sociedad catalana de la 2ª mitad del S XI) y en general para resolver las situaciones que iban originando al margen del Liber Iudiciorum pensado y previsto para los tiempos y situaciones. Estos usos judiciales se recopilaron en un momento difícil de precisar por un jurista desconocido en una colección o texto conocido con el nombre de Usatges de Barcelona aunque el nombre de Usatges es debido a que están integrados fundamentalmente por usos judiciales, hay también en ellos otros elementos. Se trata de una compilación de usos judiciales, constituciones reales, constituciones de las asambleas de paz y tregua y textos de obras diversas. Las Usatges no significaron la derogación del Liber ya que este continuó vigente en defecto de aquello. Las Usatges se aplicaron inicialmente sólo a los territorios sometidos al Conde de Barcelona. De ahí su nombre, pero posteriormente se aplicaron en toda Cataluña desplazando así al viejo libro. A mediados del S. XIII al mismo tiempo que se derogaba oficialmente el Liber Iudiciorum, se proclamaba a los Usatges como el derecho general de todo el Principado de Cataluña. Además de los ustages, adquieren el rango de derecho territorial o general del Principado de Cataluña, los dos textos de Derecho municipal de origen barcelonés y las redacciones privadas de costumbres feudales.

d) La recepción oficial del Ius Commune en Cataluña

La recepción oficial del Ius Commune en Cataluña como derecho supletorio tuvo lugar en las Cortes celebradas en Barcelona en el año 1409. En estas Cortes se establece que en los tribunales en defecto del Derecho del Principado se aplicará el Derecho común, equidad y buena razón. Pero se precisaba una mayor concreción acerca de lo que debía de entenderse por Derecho común. Para Tomás Mieres, por Derecho común hay que entender todo el Derecho canónico y el civil romano, y en caso de conflicto entre el Derecho romano y el canónico, se concederá preferencia al canónico, por ser más justo y equitativo. Este criterio de Mieres fue sancionado oficialmente en las Cortes de Barcelona de 1599, en donde se estableció por primera vez de manera oficial un orden de prelación de fuentes en el Principado, disponiéndose que en los tribunales en defecto del Derecho del Principado se juzgará conforme al Derecho canónico, y a falta de éste según el Derecho civil romano y a la doctrina de los Doctores, no pudiéndose juzgar por equidad si ésta no coincidía con el Derecho común y la doctrina de los Doctores.

Recepción del Ius Commune en Aragón

A principios del S. XIII se llevaron a cabo diferentes redacciones o colecciones privadas de Derecho tradicional o Ius Propium aragonés. Estas redacciones no se deben única y exclusivamente a una reacción de defensa del Ius Propium frente a la entrada del Ius Commune, sino también a la necesidad de dotar al reino de un derecho uniforme. La existencia de múltiples redacciones privadas de Derecho tradicional o Ius Propium, así como la diversidad de sus contenidos creó un clima de gran inseguridad jurídica. Por esta razón el rey Jaime I elaboró una compilación oficial del Derecho tradicional aragonés encargando de su redacción a VidaldeCanellas, obispo de Huesca. Finalizada la obra fue promulgada solemnemente por Jaime I en una curia celebrada en Huesca en 1247 con vigencia general para todo el Reino y con el nombre de Fueros de Aragón, pero vulgarmente se le conoce con el nombre de Código de Huesca. Vidal de Canellas redactó además de los Fueros de Aragón de 1247, una extensa obra (privada) como aclaración y complemento de los Fueros de Aragón, con el nombre de Vidal mayor. En los Fueros de Aragón de 1247 se dispone que en defecto de los Fueros se deberá acudir al sentido natural y a la equidad. Esta referencia al sentido natural y a la equidad fue interpretada por los juristas aragoneses como remisión al Derecho común o Ius Commune. Pero la gran recepción del Ius Commune en Aragón es obra de los tribunales de justicia, especialmente del tribunal del Justicia mayor de Aragón y de sus lugartenientes, que interpretaron el Derecho tradicional contenido en los Fueros de Aragón conforme a los principios del Ius Commune. Las sentencias emanadas del tribunal del Justicia mayor de Aragón u observancias (término que viene a dar a entender aquello que se observa en la práctica) a partir del S. XIII fueron recopiladas en varias colecciones por los justicias mayores de Aragón y sus lugartenientes.

Recepción del Ius Commune en Valencia

La incorporación del Reino de Valencia a la Corona de Aragón se llevó a cabo por Jaime I en el S. XIII. Valencia debido a su tardía incorporación a los dominios cristianos carece de un Derecho tradicional propio. El Derecho valenciano aparece en el S. XIII y desaparecerá en el S. XVIII con los Decretos de nueva planta. La repoblación del Reino de Valencia tuvo lugar la concesión de Cartas puebla (Cartas de población) en las que se concedía el Derecho del lugar de origen de los repobladores. Los repobladores eran aragoneses, catalanes y en menor medida castellano, por lo que aparecen en Valencia derechos municipales de diversa procedencia. Jaime I en 1240, es decir, 2 años después de la capitulación de Valencia, promulgó un texto denominado Furs o FuerosdeValencia como Derecho especial para el nuevo reino. Este texto fue dado primero a la ciudad de Valencia y luego se extendió por todo el reino, concediéndose como Derecho municipal a numerosas localidades y lográndose así su expansión. Jaime I llevó a cabo con los Furs una política semejante a la que por aquel entonces realizaba FernandoIII con el Fuero Juzgo. Los Furs están basados en el Derecho común salvo algunos privilegios concedidos por el rey Jaime I a los habitantes de la ciudad de Valencia a raíz de su ocupación. Jaime I en las Cortes de Valencia de 1261 juró los Furs como Derecho general del Reino y dispuso que sus sucesores los confirmaron y juraran en Cortes al comenzar sus reinados. La conversión de los Furs en Derecho general del reino no impidió que se siguiera difundiendo el Derecho aragonés y el catalán y que los Furs se concedieran a más localidades en las que estuvieron vigentes como Derecho municipal y como Derecho general del reino. En las Cortes de Monfón (?) de 1626, Felipe IV dispuso que todo el Reino de Valencia se rigiese por el mismo Derecho que el de la capital (por los Furs), con lo que se consagró definitivamente la aplicación territorial de los Furs. En los Furs se recogió el orden de prelación de fuentes aplicables en el reino y se dispone que en primer lugar se aplicarán siempre los Furs y en segundo lugar y en defecto de estos se acudirá al sentido natural y a la equidad. Esta cláusula fue interpretada por los juristas valencianos como remisión al Ius Commune. Los privilegios locales, es decir, el Derecho local concedido en las Cartas de población, por su carácter privilegiado se aplicaba con preferenciaal Derecho general del reino

La Recepción del Ius Commune en Navarra

Al morir sin descendencia el Rey de Navarra Sancho III, subió al trono su sobrino el Conde Teobaldo, de origen francés, que fue apoyado por la nobleza de Navarra ante el temor de que Navarra se incorporase a Aragón. Sin embargo, debido a la actitud autoritaria de Teobaldo, pronto surgieron enfrentamientos con la nobleza. Desde finales del S. XII, al igual que en Aragón, se había empezado a recoger por escrito y por iniciativa privada, gran parte del Derecho tradicional, dando lugar a numerosas redacciones privadas de Derecho tradicional. Como consecuencia del enfrentamiento del Rey Teobaldo y la nobleza navarra en la concordia de Estella, el rey admitió su desconocimiento acerca del Derecho navarro y accedió a que se formara una comisión para que elaborase un texto que recogiera el Derecho tradicional navarro. El texto revisado, aprobado y jurado por el rey se convirtió en el Fuero General de Navarra, si bien no fue promulgado oficialmente. Pero a pesar de ello en el texto del Fuero General se establecía que los reyes antes de su coronación tenían que jurar, cumplir y respetar el texto del Fuero General de Navarra. El Fuero General de Navarra a pesar de no haber sido promulgado oficialmente se difundió rápidamente por todo el reino, desplazando a las redacciones privadas de Derecho tradicional. A finales del S. XIII los juristas acudían al Ius Commune para subsanar las abundantes lagunas del Fuero Gerneral, pero en Navarra no llegó a dictarse nunca una disposición en la que se recogiese explícitamente un orden de prelación de fuentes. Al incorporarse Navarra a la Corona de Castilla se intentó introducir como Derecho supletorio el Derecho castellano en los casos de insuficiencia del Derecho navarro (Fuero General), pero los navarros se opusieron y en las Cortes de Pamplona de 1576 se estableció que a falta del Derecho navarro (Fuero General) se aplicaría el Ius Commune en los tribunales, como siempre se había acostumbrado. Así pues, desde esta fecha, el Derecho común fue recibido en Navarra como Derecho supletorio. Los reyes navarros no podían modificar unilateralmente el texto del Fuero General que habían jurado respetar y cumplir antes de su coronación, sin embargo podían modificarlo con el acuerdo de las Cortes, pero para mejorarlo, nunca para empeorarlo. Estas modificaciones se conocen con el nombre de amejoramientosdelFueroGeneral y solamente se realizaron en dos ocasiones.

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