C) Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales
1.- Los magistrados
Al efectuarse la división de España en dos provincias, el gobierno de la Citerior y la Ulterior fue encomendado a dos pretores con amplios poderes. En determinados momentos, por las dificultades de la conquista, ambos magistrados dependieron de un consúl designado por Roma, apareciendo también una única persona al frente de las dos provincias en el período de los triunviratos a fines de la República. A raíz de la dictadura de Sila (82-79 a.C.), el gobierno provincial recayó en exmagistrados, adjudicándose cada año dos provincias a quienes habían sido cónsules en Roma el año anterior, con lo que ellos prolongaban su gestión en calidad de procónsules, mientras las restantes eran confiadas a propretores, es decir, a quienes habían desempeñado antes el cargo de pretor. Hasta las reformas de Diocleciano, el gobernador provincial fue la máxima autoridad civil y militar. Los gobernadores están obligados a respetar la organización indígena según lo dispuesto en la lex provinciae(hubieron algunas expecpciones). Las llamadas leges repetundarum, iniciadas con la ley Calpurnia del 149 a.C., que pretendían amparar a los súbditos de los abusos y exacciones arbitrarias, pero apenas evitaron los excesos de los gobernadores. En la etapa ss. Tras la división de las provincias en senatoriales e imperiales, aquéllas fueron gobernadas por antiguos cónsules o pretores designados por el Senado. Quienes estaban al frente de las provincias senatoriales aparecían como “procónsules”, dirigiendo la administración civil con la ayuda de un quaestor en los asuntos financieros. El gobernador de la provincia imperial era en cambio un “legado” pudiendo asimismo pertenecer a las clases consular o pretoria, como se aprecia en las dos provincias imperiales españolas, una de las cuales, la Citerior, fue gobernada por un legatus Augusti pro consulare, mientras la Lusitania estaba bajo el control de un legatus Augusti pro praetore. Estos legados eran designados directamente por el emperador. En el Bajo Imperio, con la división de prefecturas, diócesis y provincias, los prefectos del pretorio ocupan la cúspide de la administración territorial. Los 4 prefectos, dos en la zona oriental y dos en la occidental, representan al emperador en esas grandes prefecturas compuestas por diócesis a cuyo frente figura un vicario. El “Vicario de las Españas”= máxima autoridad en la diócesis hispánica. Desaparecida la diferenciación entre provincias senatoriales e imperiales, todas ellas quedaron bajo el poder de unos gobernadores titulados “presidentes”2.- Las asambleas provinciales
. El carácter político de las asambleas provinciales fue más claro cuando ellas, al margen de sus atribuciones religiosas, se pronunciaron sobre la gestión de los gobernadores salientes. Estas asambleas, con su finalidad claramente religiosa pero indirectamente política, fueron importantes y numerosas en unas provincias hispánicas «ejemplares», en todo lo relativo al culto imperial. El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las distintas ciudades, desempeñando un cargo de duración anual que debíó ser apetecido como medio de promoción por los indígenas más romanizados de la burguésía municipal.
II.- El régimen municipal A) Clases de ciudades
El estatuto de las ciudades dependíó de la condición jurídica de sus habitantes. Existieron así ciudades romanas, latinas y peregrinas, cuyo régimen fue eco de la expansión del Estado-
ciudad sobre la dilatada geografía del Imperio, y respondíó al trato otorgado a los establecimientos indígenas en razón de su actitud durante el proceso de conquista. La ciudad comprendía tanto el núcleo urbano propiamente dicho como los amplios territorios de su jurisdicción. Entre esas comunidades ciudadanas contamos las indígenas o peregrinas, variables en su naturaleza según el acuerdo suscrito con Roma, las romanas de colonias y municipios regidos por tal derecho, y las latinas también de colonias y municipios donde imperaba el ius latii. Las colonias eran establecimientos de nueva planta, mientras los municipios presupónían una comunidad indígena que, por haber sido favorecida con la concesión de la latinidad o ciudadanía, recibíó un régimen organizativo análogo al romano. Los ciudadanos de colonias y municipios se asemejaban más a los meramente latinos que a los ciudadanos de Roma e Italia, por cuanto aquéllos, los colonos, pagaban salvo excepciones el tributum solí, del cual estaban exentos los ciudadanos de Italia en tanto titulares de la propiedad quiritaria. Colonias y municipios tendieron con el tiempo a la igualación de sus estatutos, resultando prácticamente semejantes sus formas administrativas a la altura del siglo II.
1.- Ciudades indígenas o peregrinas
En razón de su más o menos favorable condición jurídica:
Ciudades federadas. Son aquéllas que han suscrito un pacto con Roma, cuyo texto se conserva por duplicado en las dos ciudades contratantes. Su situación es la mejor entre todas las peregrinas. No pagan impuestos ordinarios. Ademas las ciudades federadas quedaron al margen de la jurisdicción de los gobernadores provinciales, pudiendo hacer uso de su propio ordenamiento jurídico o bien, si lo estimaban oportuno, del derecho civil romano. Muchas pretendieron convertirse en municipios romanos.
Ciudades libres o inmunes. Estas ciudades se diferencian de las anteriores en que su libertad y autonomía no estaba asegurada por ningún tratado, sino por la mera y revocable concesión unilateral de Roma. Como las federadas, fueron exoneradas de tributos y de la jurisdicción del
gobernador provincial, si bien, dependían en última instancia de las supremas disposiciones del Senado. La diferencia es que no ha suscrito pacto alguno.
Ciudades estipendiarías. (La gran mayoría) Hasta cierto punto pudieron regirse por sus propias leyes, en cualquier caso dependientes de la soberanía romana, permaneciendo en los asuntos internos bajo el variable control del gobernador. Debían facilitar tropas a Roma y pagar los tributos y cargas fiscales correspondientes al territorio provincial.
Ciudades dediticias: opusieron resistencia ala dominación y fueron rendidas sin condiciones. Aprox. 1/3 de las ciudades hispanas. El régimen jdco de estas ciudades depende íntegramente de Roma, que podíaaniquilarlas, respetarlas,…
2.- Colonias y municipios romanos
En la expansión provincial las colonias desempeñaron un papel muy activo a favor de la romanización y fueron utilizadas con dos objetivos principales. De una parte, a modo de puestos avanzados en la conquista del país. De otra, como asentamiento de los veteranos y sus familias tras haber realizado el servicio militar. La fundación de nueva planta (deductio) de la colonia se realiza mediante la visita de una comisión romana al sitio elegido. Los campos que no eran propiedad del Estado quedaron como comunales para uso de
los vecinos. La fundación de una colonia significó, en fin, trasplantar la imagen de la Roma-
ciudad al territorio provincial. Los municipios aparecen como ciudades provinciales a las que se ha concedido el régimen jurídico latino o romano, organizando su propia constitución de acuerdo con el gobernador o las personas comisionadas al efecto. En un principio, municipios fueron las ciudades itálicas relacionadas con Roma pero carentes de derechos políticos ,pero al adquirir más tarde un reconocimiento plenario se habló de los munícipes, es decir de sus habitantes, corno ciudadanos no nacidos en Roma. Augusto potenció la conversión en municipios de muchas ciudades indígenas del Imperio. Con la concesión de Vespasiano, todas las ciudades indígenas de la Península pasaron a regirse por el derecho latino, quedando sus magistrados y familias convertidos en ciudadanos. Tras el otorgamiento general de la ciudadanía por Caracalla, dejó de tener sentido la diferencia entre colonias y municipios romanos y latinos.