Reforma Protestante, Absolutismo y Modelos de Relación Iglesia-Estado

La Reforma Protestante

  • En un principio, la reforma tenía una intencionalidad religiosa; sin embargo, muy pronto este movimiento fue adquiriendo dimensiones políticas.

  • En el aspecto religioso, se propugnó una iglesia que se apoyaba únicamente en la **Sagrada Escritura**.

  • Se negaron buena parte de los sacramentos, conservándose únicamente el bautismo.

  • Al negar el sacramento del orden sagrado, se desvirtuó el sacerdocio; al negar el sacerdocio, desaparecía también la jerarquía eclesiástica.

  • Las implicaciones políticas aparecieron enseguida. Buena parte de los príncipes alemanes acogieron la reforma con entusiasmo, puesto que esto les permitió hacerse con las posesiones de la iglesia y enriquecerse y reforzar su poder. Para conseguirlo, se opusieron a **Carlos V**.

  • **Carlos V** se enfrentó a la reforma por considerarla un movimiento herético, dando origen a las largas guerras que ensangrentaron Europa durante siglos.

  • Desde el punto de vista doctrinal, la reforma luterana constituía el más demoledor ataque al tradicional dualismo cristiano. En efecto, al desaparecer la jerarquía eclesiástica, el poder de decisión sobre los asuntos eclesiásticos pasó a los príncipes, que actuaban a modo de obispos laicos, limitándose los verdaderos ministros evangélicos a mantener la fe y la piedad de sus fieles.

Absolutismo, Confesionalismo y Tolerancia

  • Cincuenta años después del inicio de la **Reforma Protestante**, Europa se dividía en países católicos y países protestantes.

  • En cada país, la religión oficial era la del príncipe, que podía imponerla en su territorio según el principio “de quien es la región, es también la religión” (*cuius regio, eius religio*).

  • En los nuevos estados confesionales de ambos signos, tanto protestantes como católicos, los disidentes religiosos fueron sistemáticamente perseguidos.

  • En ocasiones, los monarcas otorgaron a sus súbditos que profesaban otra fe un estatuto de tolerancia.

  • El carácter propio del sistema de tolerancia civil se hallaba consagrado normativamente por la autoridad estatal. El estado profesa y defiende la verdadera religión; de ahí que la disidencia religiosa se considere nociva y perjudicial, y si se permite, es solo para evitar males mayores.

Regalismo

  • En los países confesionalmente católicos, a medida que se afianza el poder absoluto de los monarcas, aparece un fenómeno jurídico en torno al factor religioso que ha sido denominado **regalismo**.

  • En estos países, y en virtud del confesionalismo estatal, la doctrina operante en las relaciones iglesia-estado se basa necesariamente en el tradicional dualismo; es decir, existía una delimitación conceptual del ámbito del poder eclesiástico y del poder civil.

  • Con el regalismo se produce un fenómeno inverso al del **hierocratismo** medieval. Si en este se daba una descompensación del equilibrio en favor del poder eclesiástico, con el regalismo sucede exactamente lo contrario: el poder civil se inmiscuye en asuntos que son competencia exclusiva de la iglesia.

  • La doctrina regalista se concretó en una serie de instituciones. Una de ellas era el **derecho de presentación**, por el que los reyes se reservaban la potestad de designar y elegir a los obispos como compensación a las ayudas prestadas.

  • Los reyes elegían al candidato, pero el nombramiento canónico lo realizaba el papa. Este privilegio estuvo en vigor en España hasta 1976, en el que el rey emérito **Juan Carlos I** renunció al mismo.

  • Otra institución es el **pase regio**, consistente en la prohibición de publicar en los territorios del rey documentos papales o de la curia romana sin previa autorización del rey.

  • Otra institución es el **recurso de fuerza en conocer**, que autorizaba a los perjudicados por las sentencias de los tribunales eclesiásticos a acudir a los tribunales civiles, esto es, a la jurisdicción ordinaria.

Confesionalismo Cristiano

  • Generalmente de tendencia protestante, que, superado el principio de tolerancia hacia las confesiones minoritarias, procede a un reconocimiento efectivo de la libertad religiosa.

  • Es el caso de Inglaterra y los países nórdicos, en el que el confesionalismo no tiene más significado que el de consagrar en hábitos la memoria histórica de sus pueblos.

  • Los monarcas deben profesar la fe oficial, pero carecen de un poder significativo. En cierto sentido, el rey es la única persona que carece de libertad religiosa.

  • Las principales ceremonias del estado se desarrollan con la presencia institucional de la iglesia, pero estas ceremonias no tienen dimensión política.

Confesionalismo Islámico

  • En las sociedades islámicas, toda su religión está inspirada en el llamado **fundamentalismo islámico**, en el que la propia ley islámica (*Sharia*), tal y como contiene el *Corán*, resulta de aplicación directa.

  • El fracaso de los modelos constitucionales inspirados en occidente y la crisis social existente en muchos de estos países favorece un replegamiento hacia los valores propios del islam y, por tanto, del integrismo o fundamentalismo religioso. En este contexto, los no musulmanes son considerados como gente sometida a los creyentes musulmanes, pero entre los no musulmanes, los cristianos y judíos son considerados como gente del libro y descendientes de Abraham, y ello les da derecho a un estatuto especial de tolerancia.

El Confesionalismo Ateo

  • Se trata de la ideología marxista que logró sobrevivir a la Segunda Guerra Mundial. Como sistema político, ha desaparecido prácticamente en nuestros días.

  • En los antiguos países comunistas, aunque se reconociera en sus constituciones la libertad religiosa, en la práctica la confesionalidad atea solía convertirse en un sistema de persecución muy sangrienta.

  • En la actualidad, Corea del Norte, Cuba, China comunista, Vietnam y Laos continúan con estos sistemas y, por tanto, con regímenes que impiden o dificultan la práctica de la libertad religiosa.

El Separatismo

  • Es la situación que se produce cuando un estado es aconfesional y existe una neta separación entre el estado y las confesiones religiosas.

  • El derecho personal de libertad religiosa está plenamente garantizado. Las confesiones religiosas se mueven en el ámbito del derecho común, siendo este muy amplio en lo que se refiere a las posibilidades de ejercer el derecho de asociación, de fundación y de creación de entidades auxiliares de esas confesiones.

  • Es el sistema que mejor garantiza la aplicación del principio de igualdad en el ámbito religioso.

  • Dentro del separatismo encontramos el **separatismo laicista**: la separación religiosa personal se encuentra asegurada; sin embargo, el estado pone un especial énfasis en que ningún aspecto religioso tenga relevancia civil. Así, por ejemplo, no se admite la presencia de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, ni los símbolos religiosos están permitidos en las oficinas e independencias de la administración pública. Es el caso de Francia y México.

  • En México, la ley de asociaciones religiosas prohíbe a las autoridades civiles participar en ceremonias religiosas. No se admite la objeción de conciencia de base religiosa para evitar obligaciones de los ciudadanos establecidas por la constitución.

  • Se prohíbe también a los ministros religiosos la actividad política. Se impide a las confesiones religiosas poseer emisoras de radio o televisión que emitan mensajes extraordinariamente tendenciosos extendidos a sectores puntuales de la televisión.

Separatismo Cooperacionista

  • Es el sistema que ha venido a sustituir el confesionalismo católico. El estado no adopta ninguna religión como oficial, se reconoce la libertad religiosa en el plano individual y colectivo y considera los valores religiosos como positivos para la sociedad.

  • Por ello, se compromete a facilitar el ejercicio de la libertad religiosa de sus ciudadanos y colabora institucionalmente con las confesiones para alcanzar este objetivo.

  • Es frecuente en países como España, Alemania, Portugal o Colombia, y esta cooperación con las confesiones se determina de manera pacticia mediante convenios en los que se regula de común acuerdo las materias que interesan a ambos. La firma de estos acuerdos se reserva a aquellas confesiones con mayor relevancia e implantación social o histórica, tal y como recoge nuestro derecho a través del real decreto 593/2015 del 3 de julio de notorio arraigo.

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