Reformismo Jurídico en la España Borbónica: Guerra de Sucesión, Decretos de Nueva Planta y Regalismo

El Reformismo Jurídico en la España de los Borbones

* La Guerra de Sucesión y los Decretos de Nueva Planta

a) La Guerra de Sucesión En el ámbito internacional En el ámbito hispano

La Guerra de Sucesión española se produjo entre 1701 y 1713. Tuvo como causa fundamental la muerte sin descendencia de Carlos II, último representante de la dinastía de los Habsburgo, y que dejó como principal consecuencia la instauración borbónica en el trono de España. De éste modo, Carlos II, que había muerto sin descendencia, nombró sucesor a Felipe de Anjou, quien fue coronado con el título de Felipe V. Muy pronto, sin embargo, se formó un bando dentro y fuera de España que no aceptaba al nuevo rey y apoyaba al pretendiente el Archiduque Carlos de Habsburgo. La guerra civil y europea estalló. El conflicto tenía una doble perspectiva:

El ascenso al trono español de Felipe V representaba la hegemonía francesa y la temida unión de España y Francia bajo un mismo monarca. Este peligro llevó a Inglaterra y Holanda a apoyar al candidato austriaco, que, por supuesto, era sustentado por los Habsburgo de Viena. Las diversas potencias europeas se posicionaron ante el conflicto sucesorio español. Por otro lado, Felipe V representaba el modelo centralista francés, apoyado en la Corona de Castilla, mientras que Carlos de Habsburgo personificaba el modelo foralista, apoyado en la Corona de Aragón y, especialmente, en Cataluña. La guerra terminó con el triunfo de Felipe V. El Tratado de Utrecht de 1713 estipuló que Felipe V era reconocido por las potencias europeas como Rey de España, pero renunciaba a cualquier posible derecho a la corona francesa. Junto a diversas victorias militares, un acontecimiento internacional fue clave para entender el desenlace del conflicto: Carlos de Habsburgo heredó en 1711 el Imperio alemán y se desinteresó de su aspiración a reinar en España. Sus aliadas, Inglaterra y Holanda, pasaron en ese momento a ver con prevención la posible unión de España y Austria bajo un mismo monarca.

b) Los Decretos de Nueva Planta como instrumento de la reforma jurídica

– La uniformización jurídica de los territorios de la Corona de Aragón con base en el Derecho castellano A raíz del enfrentamiento entre Felipe V y la Corona de Aragón, y concretamente tras la victoria de Felipe V, éste se convirtió en rey de estos territorios por derecho de conquista, y suprimió su organización política, reemplazándola por la castellana mediante los Decretos de Nueva Planta.

La abolición de los Fueros de Aragón y Valencia en 1707

En plena Guerra de Sucesión, cuando ya parecían dominados Aragón y Valencia, Felipe V dicta el primer decreto en 1707, que explica, por la rebelión de sus súbditos, la abolición de los fueros y la consiguiente introducción del derecho castellano. La medida fue mal acogida en Valencia, desde donde se elevó un memorial al rey negando que hubiera habido rebelión. Todo quedó en una protesta inútil, pues el derecho valenciano, público y privado, fue derogado.

La restauración del Derecho privado aragonés en 1711

En Aragón las cosas no fueron tan radicales y el reino salió mejor parado de tan rigurosa disposición. El decreto de 1707 era excesivamente breve y conciso para la complejidad de la trama jurídica que pretendía abolir, por lo que sólo produjo efectos parciales, siendo generalmente ignorado o impugnado. La derogación en bloque de Felipe V produjo una gran ineficiencia al decreto. Tras diversas alternativas, otro decreto en 1711 rehabilitó en parte el ordenamiento jurídico suprimido, al disponer que siguiera aplicándose el derecho civil aragonés, mientras se introducía la figura de un comandante general con plenos poderes políticos y mientras se organizaba la audiencia conforme al modelo castellano. Aragón recuperó así su derecho privado.


La Nueva Planta en Baleares (1715 a 1718).

Con el mismo criterio de mantener el derecho privado propio y abolir la organización política, administrativa y judicial, un decreto de 1715, completado con otros posteriores, introdujo la nueva planta en Mallorca, certificando la defunción de unos organismos que desde hacía tiempo persistían carentes de vida y eficacia. Este decreto fue adoptado en Menorca en 1781 al ser reconquistada la isla, pero una real orden de 1782 permitió el mantenimiento de su antiguo derecho.

La Nueva Planta en Cataluña (1714, 1716).

El decreto de 1716 destinado a Cataluña se reconoció como la Nueva Planta de la Real Audiencia del Principado de Cataluña, que situó al capitán general como representante del rey y dio paso al establecimiento de una Audiencia cuya estructura había sido largamente debatida en el Consejo de Castilla. Se respetó la vigencia del derecho privado catalán. La lengua surge como tema conflictivo: el decreto de 1716 estableció que las causas ante la Audiencia se sustanciaran sólo en castellano. Además, se advirtió a las autoridades que introdujeran la lengua castellana paulatinamente, y ello provocó un problema que ha llegado a la actualidad.

Valoración general de los Decretos de Nueva Planta. En los territorios de la Corona de Aragón En el conjunto de España

A efectos de realizar una valoración general de los Decretos de Nueva Planta, conviene formular varias observaciones generales. De este modo, cabe destacar la política discriminatoria de Felipe V con los distintos territorios de la Corona de Aragón. Aunque en el decreto de 1707 expuso su voluntad de reducir todos sus reinos a unas mismas leyes, lo cierto es que su decisión sólo la implanto de forma radical y definitiva en Valencia, moderando en los demás casos su conducta en atención a la resistencia que en cada reino podían tener sus medidas abolicionistas. Por otra parte, en Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya no impulsó ninguna disposición legal unificadora, respetando sus respectivos regímenes. Por consiguiente, la política unificadora tuvo como motor una intención vindicativa. Para Felipe V, unificar equivalía a castellanizar. El Derecho castellano es el impuesto íntegramente en Valencia, y en menor medida al resto de territorios. Y junto a él, la lengua castellana. Unificación significó, pues castellanización. La intención política de Felipe V consistió en transformar las bases jurídico-políticas de la España de los Reyes Católicos y de la de los Austrias. Frente a su unidad de Monarquía y pluralidad de naciones, cada una de ellas con su propio ordenamiento jurídico, la Monarquía borbónica trató de imponer una estructura nacional unitaria mediante la unificación jurídica. Por eso fueron suprimidas las instituciones políticas, administrativas, judiciales y fiscales de los diversos territorios, siendo sustituidas por instituciones castellanas. Una interpretación global de todos los Decretos de Felipe V podría inclinarse hacia la supresión de los Derechos supletorios de cada territorio.

* La intensificación del monopolio legislador por la Monarquía en el siglo XVIII

El absoluto poder real durante el siglo XVIII

En el siglo XVIII la monarquía alcanzó la plenitud de su poder, rigiendo un poderío real absoluto. Ese aumento de poder real se manifiesta en el modo de creación del Derecho, que ya no procede de diversas instancias de poder, sino que emana únicamente del rey y de las instituciones dependientes de éste.

La política regalista de incorporaciones a la Corona de jurisdicción y oficios públicos.

Desde una perspectiva absolutista, se considera que la soberanía estaba integrada por una serie de poderes concretos inalienables, de derechos regios (regalías), a cuya defensa se orientó la política de la monarquía.


Se pensaba que, aunque en siglos anteriores la Corona hubiese cedido algunos de sus derechos políticos (como la jurisdicción o los oficios públicos) a súbditos individuales o colectivos, tales cesiones eran recuperables, y que la corona podía incorporar al ámbito de su poder las jurisdicciones, rentas y oficios enajenados en otro tiempo, tanto si la enajenación se produjo por venta o por privilegio. Esta política de incorporación a la Corona de parcelas de poder enajenadas se realizó a través de lentos procesos, pero contribuyó a fortalecer su poder.

El control real de los gobiernos municipales

De forma simultánea la monarquía combatió las autonomías procurando la reducción de su facultad normativa, favoreciendo el control del gobierno municipal desde el Consejo Real o por funcionarios intermedios y absorbiendo la administración de las Haciendas municipales. El proceso de centralización administrativa se potenció por medio de esta política.

El monopolio legislativo real frente al declive final de las Cortes Supresión de las Cortes de la Corona de Aragón

Los Decretos de Nueva Planta suprimieron la organización jurídica de la Corona de Aragón, y en consecuencia, las Cortes de Cataluña, de Aragón y de Valencia quedaron extinguidas, incorporándose sus procuradores a las Cortes de Castilla, que se convirtieron en asambleas cuasi nacionales, por persistir al margen las Cortes de Navarra.

Reducción de atribuciones de las Cortes de Castilla y de las Cortes de Navarra

Las nuevas Cortes de Castilla sólo se congregaron cinco veces en toda la centuria, y se produjo una notable reducción de las atribuciones de las Cortes de Castilla y de Navarra. Éstas no plantean reparación de agravios y su competencia se limita a las cuestiones relativas a la designación del monarca, y a conceder unos servicios que también pueden obtenerse al margen de ellas. Se trata en todo caso de atribuciones meramente formales, pues la sumisión al poder real es absoluta.

– Modo de ejercicio del poder legislador Mantenimiento de la tipología anterior en la legislación El papel del Consejo Real La proliferación legislativa y las recopilaciones de Autos Acordados

Con la supresión de las Cortes de los reinos de la Corona de Aragón, y con la reducción de las competencias de las Cortes de Castilla y de Navarra, la plenitud del poder legislativo reside en el rey, quien lo ejerce a través del Consejo Real. A éste se incorporaron las competencias del extinguido Consejo de la Corona de Aragón. En el Consejo se elaboraron casi todas las numerosas disposiciones emanadas de la Monarquía. Al emanar de un mismo órgano todas las disposiciones legales, la diferencia entre éstas es inapreciable. Se mantiene la tipología anterior en la legislación. De éste modo, se sigue hablando de Reales Pragmáticas (reservadas para las cuestiones de mayor generalidad e importancia); sigue habiendo Reales Provisiones, Reales Cédulas y Circulares o Instrucciones (conteniendo las disposiciones del gobierno). Además, junto a todos estos tipos de disposiciones citadas, todas ellas despachadas por el Consejo, en el siglo XVIII se da una proliferación legislativa, abundando los Reales Decretos y las Reales Ordenes. Estas disposiciones suelen contener normas de destacada importancia y en principio se despachaban por la llamada ‘vía reservada’, es decir, por medio del rey y del secretario del despacho. También en este siglo se emplean los Autos Acordados en un sentido más amplio. En un sentido estricto, deberían denominarse así solamente las disposiciones de carácter administrativo, emitidas sin la personal intervención del rey y ‘acordadas’ entre los consejeros por unanimidad o mayoría de votos. Sin embargo, el término se empleaba más ampliamente, pues como las Pragmáticas pasaban por el Consejo, y los Decretos eran discutidos también en dicho organismo, solían denominarse también ‘Autos Acordados’.


De este modo, se procedió a la recopilación por parte de Felipe V de todos los Autos Acordados, agrupándose por orden cronológico en dos partes: la primera recoge los Autos entre 1532 y 1648; y la segunda los fechados entre 1650 y 1722. Más tarde se agruparon en libros y títulos.

* Persistencia de la técnica recopiladora frente a la técnica codificadora

– La conservación general del Derecho viejo

Una vez más, el viejo orden de prelación de fuentes establecido en Alcalá en 1348, vuelto a confirmar en las Leyes de Toro, y de nuevo reiterado en la Nueva Recopilación, es objeto de otra confirmación por parte de Felipe V en un importante Auto Acordado del Consejo, en 1713. El Consejo recuerda expresamente el orden de prelación de Alcalá, y repite que deben aplicarse las leyes del reino a pesar de que se diga que no son usadas ni guardadas, pues contra ellas no vale derogación o desuso. Del mismo modo, recuerda que si para un caso concreto no hay leyes vigentes, o la interpretación no es clara, se habrá de acudir al rey para que las explique.

– La tensión entre tradición e innovación en el campo de la técnica jurídica La codificación. Sus inicios en Europa.

Durante la segunda mitad del siglo XVIII son muy frecuentes los testimonios críticos de autores prestigiosos contra el Derecho recopilado. Critican la vigencia del Derecho romano y defienden la validez del Derecho real: no del que está recopilado, sino de otro más racional que habría que hacer de nuevo. Pero no siempre eran partidarios de realizar otra Recopilación más para poner al día el Derecho real vigente. Por Europa, en países todavía absolutistas, comenzaba a extenderse una nueva técnica legislativa consistente en promulgar códigos. La primera etapa de la codificación europea se desarrolló bajo el absolutismo político. La codificación se proponía para superar la falta de coherencia y unidad entre las leyes vigentes, algo totalmente innovador: la derogación de todo ese Derecho y la elaboración de unas pocas y nuevas leyes breves, claras, sencillas, metódicas, racionales. Cabe señalar la clara contradicción que se dio entre la técnica recopiladora y la codificadora.

Proyectos codificadores en España

En España no hubo una clara conciencia de que la alternativa lógica respecto a la vieja técnica recopiladora consistía en hacer códigos. Hubo algo, aunque tampoco mucho, en el ámbito de la política legislativa. En 1752, un ministro de Fernando VI propuso al rey la conveniencia de realizar un Código fernandino. A pesar de denominarse con el término ‘Código’, la idea del ministro era la realización de una ‘Nueva Recopilación’, en la que se redujeran a un tomo los tres de la Recopilación vigente. Con la muerte del ministro de Fernando VI, cayó la propuesta de elaboración del ‘código fernandino’. Algo más se avanzó, aunque no se llegó al final, por el camino de la elaboración de un ‘Código criminal’. En Derecho penal se habían escrito obras muy conocidas en España, que facilitaban la creación de un buen Código penal ilustrado. Desde 1770 circuló por la corte la idea de la ‘formación de un Código criminal o de Leyes penales’. La reforma parecía orientada más bien a una selección ordenada y actualizada de las leyes penales. Se trataba de reformar y mejorar las leyes penales anticuadas y sin uso, y por otra parte, incluir en el mismo tanto el Derecho penal como el proceso penal. En todo caso no se pasó tampoco del mero y lento plan.

El mantenimiento de la técnica recopilatoria

En resumen, la influencia del pensamiento jurídico de la Ilustración no condujo en España a la promulgación de códigos. Los frustrados intentos realizados en este sentido fueron ambiguos, escasos y dispersos, sin obedecer a una política legislativa codificadora impuesta desde la altura del poder soberano. Se continuó impulsando la más conservadora política recopiladora.


* El regalismo borbónico

El intervencionismo de la monarquía en materia eclesiástica procedente de la época anterior (Austrias) Extralimitaciones de reyes y pontífices

La defensa de la fe tuvo como contrapartida la permanente inferencia del Estado en las cuestiones propias de la Iglesia. Los monarcas pretenden con frecuencia orientar las decisiones de Roma y supeditarlas a su criterio. Someten a supervisión las decisiones de los pontífices antes de que puedan aplicarse en los reinos de la monarquía, deciden el nombramiento de obispos u otras dignidades eclesiásticas, y reúnen juntas de teólogos que a veces dictaminan en favor del monarca y en contra del papa. Si a todas esas extralimitaciones del poder civil, que en conjunto configuran el regalismo, se añade el hecho de los excesos de un pontificado que con frecuencia se entromete y actúa como potencia política, es sencillo entender que las relaciones de los monarcas católicos con la Santa Sede no fueran en absoluto fáciles.

Los derechos de los reyes: derecho de presentación, patronato y pase regio

Ese regalismo consiste en los derechos que los reyes reclaman en el orden espiritual, y comprende principalmente tres cosas: el derecho de presentación de los cargos eclesiásticos, el pase regio y los recursos de fuerza que antes comentamos. El derecho de presentación relativo a obispados y otras varias dignidades es la facultad de proponer a quienes han de desempeñar esos puestos. Tal derecho derivaba del de patronato, es decir, del que se había reconocido a patronos y fundadores de iglesias a la hora de proveer los clérigos titulares. De esta forma los reyes pretenden siempre probar su condición de patronos, a fin de ejercer luego el derecho de presentación. Y como ellos, según se razona, han fundado tantas iglesias y han sostenido las cargas de la expansión religiosa en España y ultramar, son acreedores a ese derecho de patronato, expresamente reconocido para Granda y las Indias, que comporta la percepción de los diezmos a cambio de la evangelización; y en consecuencia son acreedores también al derecho de presentación. El pase regio es el derecho que se atribuyen los reyes de otorgar el visto bueno a las bulas y documentos pontificios antes de su publicación. A tal efecto, estas disposiciones deben ser examinadas por el Consejo de Castilla, que las autoriza si no atentan contra las regalías del monarca, o las retiene en caso contrario. Roma se opuso a esas prácticas. La llamada bula del jueves santo (debía ser leída públicamente tal día en todas las iglesias) excomulgaba a quienes retuvieran las bulas. Pero pese a su dureza no amedrentó a los reyes: Carlos V mandó castigar al impresor que quiso editarla en Zaragoza, y Felipe II prohibió su publicación en España.

– El regalismo borbónico y los Concordatos La evolución del regalismo bajo los Borbones

El intervencionismo estatal aumenta con los Borbones y degenera en una especie de ‘nacionalismo eclesiástico’. Ello acaece tanto en España como en Indias, donde se mantiene el problema patronal. La Inquisición conserva y extrema su carácter de órgano de acción del Estado. La doctrina tradicional ha estimado que el regalismo borbónico fue sustancialmente distinto a lo que había sido el de los Austrias. Según ella, Carlos V y sus sucesores se habrían extralimitado en función de una defensa de la religión que constituía el fin primordial del Estado, mientras que Felipe V y los restantes Borbones instrumentalizaron lo religioso en exclusivo beneficio de los intereses políticos. Ambos tipos de regalismo fueron de signo distinto. El de los Austrias fue fruto de una concepción providencialista, que deparaba a los monarcas la convicción de ser brazo armado y mentores de la Iglesia; mientras que el borbónico fue un regalismo de aire laicista y secularizado. Ahora el rey reclama sus derechos como algo inherente a su soberanía.


Los concordatos de 1737 y 1753

Las relaciones Iglesia-Estado fueron en el siglo XVIII dificultosas desde el principio. Pero es importante mencionar los efectos de los Concordatos de 1737 y 1753. La esencia de estos radicó en reconocer a los reyes el derecho universal de patronato, con lo que quedó en sus manos tanto el nombramiento de obispos como el sistema beneficial de dignidades. En el aspecto económico, la Iglesia fue desprovista de diversos ingresos provenientes de sus oficios, a cambio de recibir un capital de compensación.

Las relaciones con la Iglesia: Carlos III, Carlos IV

Con Carlos III hubo una alternancia de periodos tranquilos y periodos de fricción con la Iglesia. Entre los conflictos hay que registrar, junto a la expulsión de los jesuitas, los desencadenados por dos asuntos concretos, el Monitorio de Parma y la condena del Catecismo de Messenguy, que justificaron la vuelta al control del pase regio por el Consejo de Castilla.

La etapa final de Carlos IV estuvo marcada por las primeras medidas sistemáticas de desamortización de los bienes eclesiásticos, así como por el cisma de Urquijo, relativo a un decreto dictado por este ministro en 1799, de contenido y forma terminantemente regalista. El decreto coincidió con una gravísima crisis de la Iglesia en cuanto institución poderosa en lo temporal, lo que llegó a sembrar la duda sobre la misma supervivencia del papado. Pero aquello no era la hecatombe del Cristianismo, sino los últimos momentos agónicos del Antiguo Régimen.

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