Repoblación, Feudalismo y Derecho en la España Medieval Cristiana

Proceso de Repoblación en los Reinos Cristianos

Los reinos cristianos se forman gracias a la repoblación de las tierras. Se distinguen tres etapas:

1. Repoblación de Carácter Privado (711-1031)

Durante estos tres siglos, la repoblación la realizan hombres libres que, mediante la simple ocupación de las tierras, se hacen dueños de ellas. Este es el origen de la pequeña propiedad en Castilla.

2. Repoblación Municipal (1031-1200)

Para los cristianos, el año 1031 (caída del califato de Córdoba) marca el inicio del debilitamiento del poder musulmán, lo que facilita la repoblación. En esta segunda fase, los monarcas cristianos van creando municipios en las tierras reconquistadas, y estos regulan la repoblación, estableciendo los derechos que tendrán los repobladores. Estas garantías están contenidas en documentos de derecho local, que el municipio debe aplicar (cartas pueblas y fueros municipales).

3. Repoblación Real

En esta fase, los reyes cristianos son apoyados en la reconquista por las órdenes militares y por la nobleza. Por ello, los reyes entregan grandes extensiones de tierra reconquistada a las órdenes militares y a los nobles para que estos las administren.

Aspecto Social: El Feudalismo en Europa y el Señorío en España

En España, salvo en Cataluña, no hubo feudalismo. Fue reemplazado por otra relación de dependencia entre personas: el señorío.

El Feudalismo

Representa un sistema de organización social, política y económica que tiene su origen en la fusión de la sociedad romana y germana.

Vasallaje: Elemento Personal del Feudo

Es una relación de dependencia entre nobles, donde una de las partes se denomina señor feudal y la otra vasallo. El señor feudal asume los deberes de protección, esencialmente el amparo (proteger al vasallo de cualquier abuso contra sus derechos, ya sea que ese atentado venga de una autoridad o de un particular), y el beneficio. Por su parte, el vasallo asume dos obligaciones:

  • Auxilio militar: Refiere a participar en la hueste del señor y acompañarlo a la guerra.
  • Auxilio económico: Refiere al pago de ciertos impuestos que pueda imponer el señor feudal.
  • El consejo: Consiste en asesorar al señor, ayudarlo en la administración de los territorios que integran el feudo.

El Beneficio: Elemento Real o Material del Feudo

Es lo que el señor entrega al vasallo. Consiste en la cesión del uso y goce de tierras, que equivale a un usufructo. También se puede otorgar beneficio a través del aprovechamiento económico de ciertos bienes, y también consistir en el otorgamiento de un oficio público o el derecho a cobrar ciertas rentas dentro del feudo.

El Régimen de Inmunidades

El feudo se completa como institución con un tercer elemento: el régimen de inmunidades. El feudo es inmune a las cargas que puede establecer el poder público central. La inmunidad (otorgada por el rey) consiste en:

  • La ausencia de tributos cobrados por el rey.
  • La prohibición de ingreso a los agentes reales en territorio inmune.
  • El poder real no puede ejercer jurisdicción en tierras inmunes. Los jueces del rey no pueden actuar en estos territorios, la jurisdicción la ejerce el señor feudal a través de sus jueces.

Tipos de Señorío en España

  1. Señorío de Realengo: Quien actúa como señor es el mismo rey directamente.
  2. Señorío de Infantazgo: El titular es un hijo del rey, un infante.
  3. Señorío de Abadengo: Quien actúa como señor es una autoridad eclesiástica, que puede ser un obispo o un abad (jefe de monasterio).
  4. Señorío de Solariego: Quien actúa como señor es un noble.
  5. Señorío de Maestrazgo: Quien actúa como señor es un maestre (jefe de una orden militar). Estas corporaciones ayudaban al rey en la reconquista.

Aspecto Jurídico de la Alta Edad Media en la España Cristiana

En derecho se caracteriza por la variedad jurídica o dispersión normativa. Esto quiere decir que en cada reino cristiano rigieron simultáneamente varios tipos de derechos, como:

Derecho Territorial

Normas jurídicas generales. Cada reino tiene su propio derecho territorial.

Derecho Territorial de León

En este reino, el derecho territorial estaba constituido por el Liber Iudiciorum de la etapa visigoda, que se utilizaba como ley de apelación de segunda instancia. Además del Liber en León, los monarcas dictan normas territoriales, entre estos:

  • Decreto o Fuero de León (1017): Corresponde al rey Alfonso V.
  • Constitución del Rey Fernando I y Reina Sancha (1055): Se reúne la curia real de León en un pueblo de Asturias llamado Coyanza. Allí se aprobarán leyes territoriales y dentro de ellas se destaca una que confirma la vigencia del Liber en el reino de León como de segunda instancia, lo que influye en el ámbito político.
  • Decreto de León o Carta Magna Leonesa (1188): El más importante texto territorial de León, corresponde al rey Alfonso IX. Tiene importancia en el derecho político.

Derecho Territorial en el Reino de Castilla

En su origen fue un condado dependiente del rey de León hasta mediados del siglo X y durante esa etapa inicial rigió en Castilla el derecho territorial leonés. La gran diferencia entre el derecho leonés y castellano radica en que el primero deriva del rey; en cambio, en Castilla un derecho territorial se construye sobre la base de la costumbre, la equidad y la jurisprudencia. El derecho territorial en Castilla recibió el nombre de fuero albedrío. Aquí el juez crea el derecho a través de sus sentencias, basándose en la costumbre. También recurren a principios de equidad. Estas sentencias reciben el nombre de fazañas.

Derecho Local en la Alta Edad Media Cristiana

Está constituido por un alcance menor, o sea, no rigen en todo el territorio del reino, sino en un sector más pequeño, derecho vinculado al municipio.

Documentos Jurídicos que Contienen el Derecho Local

Cartas Pueblas

Documentos cuyo principal objetivo es atraer personas a las tierras reconquistadas para repoblarlas, asegurando así la soberanía de los pueblos cristianos. Contenían beneficios que tendrían los repobladores desde el momento en que se establecieran en estos lugares. Las cartas las podía redactar el rey o un señor laico o eclesiástico. En el caso de Castilla, podía redactarlas el conde.

Beneficios de la Primera Carta Puebla

  1. Las personas que lleguen a Brasoñera tendrán derecho a ocupar las tierras del lugar. Desde el punto de vista jurídico, estas personas se hacen dueñas de las tierras por simple ocupación. Este es el origen de la pequeña propiedad de Castilla.
  2. Los repobladores tendrán derecho a hacer pastar sus ganados en las tierras del lugar. El documento agrega que si personas foráneas llevan su ganado a pastar a estas tierras repobladas, deberán pagar un precio por ocuparlas.
  3. Los repobladores no deberán pagar impuestos, al menos mientras dure la repoblación.

Estos documentos son de derecho local. El fuero y la carta no se deben confundir. La diferencia más importante consiste en que la carta puebla por su naturaleza jurídica es siempre anterior a la llegada de los repobladores al lugar. En cambio, el fuero normalmente se dicta cuando ya los repobladores se han organizado en un municipio. Otra diferencia es que las normas de la carta son de carácter transitorio, ya que están vigentes mientras se lleva a cabo la repoblación. El fuero es permanente y rige sin limitaciones de tiempo.

Fueros Municipales

Conjuntos de derechos, privilegios y facultades reconocidas a un municipio y sus vecinos que regulaban la administración de la justicia y la vida en general en una ciudad, villa o localidad. Los fueros surgen en España en el siglo X.

Elementos Base para el Fuero

  1. Carta puebla del lugar, si es que el lugar tenía este documento. Las normas de la carta puebla se incorporan al fuero, pasando a tener permanencia.
  2. Privilegios reales o señoriales otorgados al lugar donde regirá el fuero, o sea, privilegios otorgados por el rey o un señor a los habitantes del lugar.
  3. Costumbres del lugar, o sea, derecho consuetudinario.
  4. Fazañas, es decir, sentencias judiciales dictadas por los tribunales de esa época en Castilla.
  5. Ordenanzas municipales, es decir, las normas jurídicas que regulaban el funcionamiento y composición del municipio. El municipio, llamado también cabildo, tenía sus normas internas, que señalaban qué días se reunía el municipio, quiénes lo integraban, etc.
  6. Normas copiadas de otros fueros.
  7. Normas tomadas del derecho romano de Justiniano, especialmente en los fueros redactados en los siglos XII y XIII.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *